Decisión nº Nº396-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000928

ASUNTO : VG03-X-2010-000028

DECISIÓN Nº: 396-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2010, la Dra. A.A.D.V., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° VP02-R-2010-000928, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 08-10-2010, en la causa seguida en contra de los acusados D.R.C., F.V.R. y C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos L.A., M.L.D.V.A. y L.F.A., mediante la cual se declaró el sobreseimiento, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza Profesional D.C.F.R., en su carácter de Jueza Presidenta (E) de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

  1. DEL ACTA DE INHIBICIÓN.-

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. A.A.D.V., se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-R-2010-000928, exponiendo las siguientes razones:

Yo, A.A.D.V., Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP02-R-2010-000928, seguido en contra de los ciudadanos D.R.C., F.V.R. y C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M., L.d.V.A. y L.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; toda vez que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, integrando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicté conjuntamente con la Dra. M.F.U. y el Dr. D.A.P., la Sentencia N° 039-09, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000063, relativa a acción de amparo constitucional, interpuesta por los mencionados ciudadanos, donde se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia, referidas a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P., e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia y declarada Sin Lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio; por lo cual se desprende que, al haber declarado improcedente in limine litis, dos (02) de las denuncias planteadas en la acción de amparo constitucional, se colige que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al revisar y analizar las actas que integran la causa principal, denuncias que guardan relación, con las planteadas en el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, que actualmente conoce esta Alzada. Es necesario señalar además, que tal decisión fue accionada, pronunciándose la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-07-10, mediante sentencia N° 799, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por mi dictada; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente, a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010.”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Juez inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su acta de inhibición manifiesta que, en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictando conjuntamente con la Dra. M.F.U. y el Dr. D.A.P., la Sentencia N° 039-09, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000063, relativa a acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P., donde se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia, referidas a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; considerando que, al haber declarado improcedente in limine litis, dos (02) de las denuncias planteadas en la acción de amparo constitucional, se colige que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al revisar y analizar las actas que integran la causa principal, denuncias que guardan relación, con las planteadas en el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, que actualmente conoce esta Alzada.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dr. A.A.D.V., actuando con el carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia en el presente proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto signado bajo el N° VP02-R-2010-000928, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.F.R.

Presidenta de Sala Encargada - Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 396-10 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NISBETH K.M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR