Decisión nº IG012015000486 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000039

ASUNTO : IP01-X-2015-000039

JUEZA PONENTE: RHONALD J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza C.R.B.P., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en la causa Nº IJ11-P-2002-004780, seguida contra los ciudadanos: ENDRY J.G.G. Y F.G.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MARINELL B.G.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La referida inhibición fue presentada por la referida Jueza el día 23 de Marzo del año 2015, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…siendo de suma importancia resaltar que en la audiencia oral de fecha 19.01.2015, el acusado W.J.G.G., manifestara su voluntad de admitir los hechos respecto a la acusación realizada por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MARINELL B.G.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que considera la ciudadana Jueza que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador en contra de la persona del ciudadano W.J.G.G.: titular de la cédula de identidad V.- 17.309.042, con domicilio en B.V., B.d.P., bloque 1, apartamento 12, teléfono 04121671211/02695110840, hijo de M.G. y R.G., fecha de nacimiento 28-11-1980, edad 34 años; en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del resto de los ciudadanos acusados: ENDRY J.G.G. Y F.G.M. y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna (…)

En efecto se puede constatar que estoy obligada por ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales , tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento de que la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Estado Falcón…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena al acusado W.J.G.G. en el expediente principal, al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo el acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad respecto a los coacusados ENDRY J.G.G. Y F.G.M..

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra al ciudadano W.J.G.G., a cumplir la condena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, quedó impedida de sustanciarle y decidirle a los procesados ENDRY J.G.G. Y F.G.M., es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada C.R.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IJ11-P-2002-000001, seguida contra de los ciudadanos: ENDRY J.G.G. Y F.G.M., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MARINELL B.G.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal IJ11-P-2002-000001. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Junio de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

RHONALD J.R.C.N.Z.

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000486

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR