Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO GP01-R-2013-000383

PONENTE: C.B.C.P.

Las presentes actuaciones cursan en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado M.R.M., en su condición de representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del 2013 y publicado auto motivado en fecha 12-11-2013, por la Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-000199, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.U.C. y C.A.C., causa seguida a los ciudadanos antes nombrados por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su primer aparte del Código Penal, TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Emplazada la defensa privada J.S., en fecha 26 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, sin dar contestación del referido recurso de apelación.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso y en fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuanta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el Recurso de Apelación correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada C.B.C.P., quién con tal carácter suscribe el presente fallo., conjuntamente con las Juezas Superiores 4° y 6°, E.H.G. y JOYBETH ESCALONA MEDINA (designada para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior F.S.), respectivamente, quienes conforman esta Sala.

En fecha 18 de diciembre de 2013 la Sala verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

En fecha 09-01-2014, se recibieron en este Despacho Superior las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP11-2013-00199, solicitada a los fines de la resolución del presente asunto.

De conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 2, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado M.R.M., en su condición de representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; presenta recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del 2013 y publicado su auto motivado en fecha 12-11-2013, por la Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-000199, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.U.C. y C.A.C., causa seguida a los ciudadanos antes nombrados por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su primer aparte del Código Penal, TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.., en los siguientes términos:

……….Quien suscribe, M.R.M., actuando en mí carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 111 numerales 14, 15 y 16, así como, el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y con los artículos 16 numeral 18, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Siendo la oportunidad procesal establecida en el dispositivo legal contenido en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre del mismo año, en la causa signada con el N° GP11-P-2013-000199, mediante la cual decretó: Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 de febrero de 2013. por una menos gravosa, en tal sentido, siendo que la motivación de la decisión que por este medio se impugna, se publicó en fecha 12 de noviembre del presente año, y hasta la presente fecha no he sido notificado, esta representación Fiscal se da por notificado con la presente acción e interpone el presente recurso en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL AUTO RECURRIDO

La decisión recurrida entre otros particulares expresa:

"...Revisado como fue el escrito acusatorio y la calificación jurídica admitida por este tribunal, considera quien aquí decide que se encuentra desvirtuado el contenido del artículo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que se presume el peligro de fuga con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y al analizar el peligro de fuga, considera que debe hacer una evaluación de la pena en concreto aplicar si fuera el caso de que los acusados, se acogieran al procedimiento especial de admisión de los hechos, la máxima no excedería de diez años.

CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Articulo 439: decisiones recurribles. "Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...)

Articulo 440. Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."

Las normas antes invocadas, respecto del presente recurso, se aducen en razón a la violación flagrante del los artículos 157 y 160, del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por resultar inmotivado el auto recurrido, toda vez, que el tribunal A quo, en el extracto antes trascrito, soslaya totalmente el cumplimiento de la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión de sustituir la medida de prisión provisional previamente decretada, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, la medida de prisión provisional solicitada por el Ministerio Público y decretada por el respetable juzgador, se dio única y exclusivamente en razón de elementos de convicción que se acreditaban con dicha solicitud, por cuanto tal como lo expresa el Acta de entrevista rendida por la victima; la Inspección Técnica Criminalística practicada en el sitio del suceso, así como el Acta levantada por el Cuerpo de Bomberos, se acreditó que los referidos imputados prendieron fuego a la vivienda habitada por la victima y su familia, y luego la amenazaron de muerte con la finalidad de que ésta no procediera a denunciarlos, por lo que en atención a las referidas circunstancias, el Ministerio Público, ante el existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el INCENDIO, TERROR PÚBLICO y AMENAZA, y cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita; ante la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de ese hecho, y ante la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho y obligante para el Ministerio Público, era solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo hizo y fue acordada. No obstante la respetable juzgadora luego de haber decretado la prisión provisional y sin existir circunstancias distintas a las existentes para el momento de emitir la medida de prisión provisional, que hiciesen variar su decisión, otorgó posteriormente a favor de los imputados, una medida menos gravosa, sin indicar las razones o motivos por los cuales asume esa decisión incurriendo en una manifiesta inmotivación que crea indubitablemente una indefensión severa contra el Ministerio Público y la víctima quién al igual desconoce las circunstancias que motivaron la decisión adoptada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos o desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lo lleven a determinada decisión (negritas nuestras).

El vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de motivos, y tiene distintas modalidades; "(...) 1. la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o, de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos: 2. las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3. los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4. los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación". (Leopoldo M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma).

Criterio éste reiterado por el procesalista patrio A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:

"(...) Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

La Sala de Casación Penal del M.T., en decisión N° 148 del 07 de abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., esa Sala del M.T. de la República, dejó establecido que:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

….la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..” ( Sentencia Nro. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

Respetables Magistrados, no señala o indica la juzgadora cuales son tandas de hecho variantes que dieron origen a su decisión, y > razones jurídicas esgrimidas eran conocidas para el momento en que decreta la medida de prisión provisional, de tal manera que la decisión recurrida no solo viola el artículo 157 por ser inmotivada, sino que además vulnera el principio de prohibición de reforma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal al reformar su propia decisión sin existir circunstancias de hecho que lo permitieran.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Articulo 439: decisiones recurribles, "son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...)

Articulo 440. Interposición, "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueve prueba para acreditar el fundamento del recurso deberé hacerlo en el hacerlo en el escrito de interposición."

Las normas antes invocadas, respecto del presente recurso, se aducen en razón a la violación flagrante del los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el tribunal A quo, en su decisión señaló lo siguiente:

"..."...Revisado como fue el escrito acusatorio y la calificación jurídica admitida por este tribunal, considera quien aquí decide que se encuentra desvirtuado el contenido del artículo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que se presume el peligro de fuga con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y al analizar el peligro de fuga, considera que debe hacer una evaluación de la pena en concreto aplicar si fuera el caso de que los acusados se acogieran al procedimiento especial de admisión de los hechos, la máxima no excedería de diez años...(omissis)... En segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema carcelario, en la búsqueda de centros adecuados tanto en la cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendientes a lograr el descongestionamiento de dichos centros...debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos y las penas aplicables, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud...considera ésta juzgadora que los acusados ULACIO COLINA J.A....y COLINA C.A....pudieran seguir sujetos al proceso que se les sigue y por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a la calificación jurídica provisional por la cual acusó el ministerio público, en estado

de libertad, sujeto a una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que los acusados...se les puede sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 09-02-2013 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre previo al análisis de las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, que deben ser apreciados en cada caso en concreto, por cuanto el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador o sentenciador ponderar todas las circunstancias inherentes al caso y no solo la pena que llegaría a imponerse, sino también la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, y sin quebrantar los derechos de la victima, garantizando no solo su protección sino también la reparación del daño causado a ésta como objetivos fundamentales del proceso. Todos estos elementos deben ser cuidadosa y obligatoriamente estudiados y la ciudadana jueza, en el presente caso como fundamento de su decisión solo se limitó tomar en consideración la pena que se llegaría a imponer, y otras circunstancias referidas a las condiciones carcelarias de los procesados, las cuales son impertinentes y no vinculantes para la decisión, ya que seria justificar lo injustificable, decretar la impunidad general por la falta de lugares adecuados para los procesados, lo cual hace la decisión recurrida nula de toda nulidad.

Ciudadanos Magistrados, viola la recurrida por falta de aplicación la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en el sentido de no ponderar todas las circunstancias del caso, sino que tampoco hace una explicación razonada para sustituir la Medida Privativa de Libertad, tal como lo ordena la misma norma, incurriendo en el vicio de inmotivación, y se limita solo a hacer argumentaciones que lucen a la luz del derecho procesal totalmente contradictorias, distorsionadas e incoherentes que van dirigidas a favorecer la impunidad.

En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 23 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre del mismo año, toda vez que la resolución judicial recurrida, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, rechazando SIN MOTIVACIÓN alguna su propia decisión, estando acreditados en autos los requisitos para mantener la Medida de Prisión Provisional, por cuanto el delito imputado, las circunstancias de su comisión y el daño causado son de alta gravedad, tan así que, una ves que la victima tuvo conocimiento de la decisión recurrida, se presentó por ante el Despacho expresando su temor por su integridad y la de su familia, a través de entrevista que mediante acta le consigno como medio de prueba; por lo que consecuencia, la decisión dictada por el a quo vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad, con lo cual estaríamos permitiendo el reinado de la impunidad. Basta, honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente la decisión y las actuaciones que sean remitidas a esta alzada, para que constaten que nuestra posición se encuentra basada en una verdad evidente; no existe en el presente caso, fundados elementos para que la respetable juzgadora otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, acrecentando la impunidad que corroe la seguridad y el estado de derecho y atentando contra el estado democrático, social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre del mismo año; asimismo, damos pro reproducidos las actas procesales que conforman el expediente GP11-P-2013-000199, instrumentos en los cuales se constata el vicio que da origen a la impugnación.

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

Por los argumentos y fundamentos expuestos en los Capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES que conozca de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente recurso y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO

LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN objeto del presente recurso, dictada por el juzgador acquo en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la Revocatoria de la Decisión, solicitamos respetuosamente a los ilustres Magistrados que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos…”

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez celebrada la audiencia de presentación de los imputados J.A.U.C. y C.A.C., en fecha 23 de octubre de 2013, procedió a publicar el auto correspondiente en fecha 12 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:

Celebrada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de los corrientes, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos. ULACIO COLINA J.A., Venezolano, natural Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542, echa de nacimiento 08-04-1993, de 19 arios de edad, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio Indefinido, hijo de la ciudadana'. K.J.U.C., y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Tercera Calle de Rancho Chico, Casa N° 02-3 Puerto Cabello y COLINA C.A., Venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N°16.802,876, fecha de nacimiento 02-04-1984, de 28 años de edad, grado de instrucción 6To grado, profesión u oficio Maestro de panadería, hijo de E.C. y J.V. residenciado en la Pedrera, Sector el Plan parte Alta Calle 44 Rancho Grande Puerto Cabello; por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de. INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su Primer Aporte del Código Penal. TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 de ejusdem. AN^cUAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.; una vez concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Ratificó acusación contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos mencionados, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito que consta en las actuación, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Solícito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y así mismo solicitó el enjuiciamiento del mismo. El Representante del ministerio Público señaló que los hechos ocurrieron en fecha 07-02-2013, en el cual se dejo constancia en acta suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Puerto Cabello la cual ratifica en todo su contenido, "siendo la 09.00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario Agente J.P.; adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia que Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0245-00107, por uno de los delitos previstos en la LEV ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., procedí a trasladarme en la unidad marca MACHITO, modelo LAND CRUSIER, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe B.W., y Agentes S.E., Brocho Esfael, y la ciudadana A.A., quien funge como denunciante en la presente causa, hacia El Barrio La Pedrera, Parte Alta, Vía Pública, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, con la finalidad de realizar acta de inspección al lugar donde ocurrió el hecho, una vez en la referida dirección la prenombrada nos señaló el lugar exacto donde fue agredida verbalmente y amenazada por parte de los ciudadanos agresores descritos en actas que anteceden, lugar donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se consigna en la presente acta, seguidamente la misma ciudadana nos señaló la vivienda exacta donde residen los investigados de la presenta causa, siendo esta una vivienda construida en tablas de madera con láminas de cinc de color morada, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la misma, donde al hacer presencia e identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta principal, siendo atendidos por los ciudadanos requeridos por la comisión, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Ulacio Colina J.A., Y Colina C.A.. De igual manera, narra el representante del ministerio publico, que en fecha 08-02-2013 compareció la ciudadana A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a los fines de denunciar a los ciudadanos ULACIO COLINA J.A., y COLINA C.A., quienes el día 07-02-2013, en horas de la noche, le dijeron que la iban a matar, que se cuidara cuando quemaron su casa.

Los acusados impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, quedando identificado de la siguiente manera'- ULACIO COLINA J.A., Venezolano, natural Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542, echa de nacimiento 08-04-1993, de 19 años de edad, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio Indefinido, hijo de la ciudadana'. K.J.U.C., y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Tercera Calle de Rancho Chico, Casa N° 02-3 Puerto Cabello y COLINA C.A., Venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, fecha de nacimiento 02-04-1984", de 28 años de edad, grado de instrucción 6To grado, profesión u oficio Maestro de panadería, hijo de E.C. y J.V., residenciado en la Pedrera, Sector el Plan parte Alta Calle 44 Rancho Grande Puerto Cabello; de manera separada expusieron : "Soy inocente," es todo.

La Privada Abg. All R.G.C., expuso: "Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido COLINA C.A.

y en juicio demostrare la inocencia del mismo, me adhiero a la comunidad de pruebas, es todo."

La Privada Abg. J.S., expuso: "Solicito una medida cautelar sustitutiva para mí defendido J.A.C. y me adhiero a las pruebas en cuanto siempre y cuando beneficien a mi defendido, es todo."

El Tribunal paso a realizar el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: este tribunal considera que la acusación interpuesta por la representación fiscal, cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra del imputado del proceso. Cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a el imputado señalado enmarcan en las conductas desplegada y encuadran dentro de los tipos penales descritos, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Publica por considerar que cumple con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: ULACIO COLINA J.A., Venezolano, natural Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542, echa de nacimiento 08-04-1993, de 19 años de edad, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio Indefinido, hijo de la ciudadana: K.J.U.C., y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Tercera Calle de Rancho Chico, Casa N° 02-3 Puerto Cabello y COLINA C.A., Venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, t.tular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, fecha de nacimiento 02-04-1984, de 28 años de edad, grado de instrucción 6To grado, profesión u oficio Maestro de panadería, hijo de E.C. y J.V. residenciado en la Pedrera, Sector el Plan parte Alta Calle 44 Rancho Grande Puerto Cabello;, por la presunta comisión de los delitos de NCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su Primer Aparte del Código Penal. TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 de ejusdem. AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A., conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los acusados serán juzgado por los siguientes hechos ocurridos en fecha 07-02-2013, en horas de la noche, en virtud que se presume que los ciudadanos: ULACIO COLINA J.A. y COLINA CHARLE ASNER, quemaron la casa de la ciudadana: A.A., denuncia esta formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, y la cual consta en el Capitulo II del escrito acusatorio. De igual forma en fecha 07-02-2013, se dejo constancia en acta suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Puerto Cabello la cual ratifica en todo su contenido, "siendo la 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario Agente J.P.; adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia que Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0245-00107, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., procedí a trasladarme en la unidad marca MACHITO, modelo LAND CRUSIER, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe B.W. y Agentes S.E., BRACHO Esfael, y la ciudadana A.A., quien funge como denunciante en la presente causa, hacia El Barrio La Pedrera, Parte Alta, Vía Pública, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, con la finalidad de realizar acta de inspección al lugar donde ocurrió el hecho, una vez en la referida dirección la prenombrada nos señaló el lugar exacto donde fue agredida verbalmente y amenazada por parte de los ciudadanos agresores descritos en actas que anteceden, lugar donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se consigna en la presente acta, seguidamente la misma ciudadana nos señaló la vivienda exacta donde residen los investigados de la presenta causa, siendo esta una vivienda construida en tablas de madera con láminas de cinc de color morada, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la misma, donde al hacer presencia e identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta principal, siendo atendidos por los ciudadanos requeridos por la comisión, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Ulacio Colina J.A. y Colina C.A..

TERCERO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y

NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las cuales constan de manera detallada desde el folio Noventa y Cuatro (94) hasta el folio noventa y siete (97); conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se considera procedente la Comunidad de la Prueba invocado por lo defensores privados, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

QUINTO

Conforme lo señalado por los defensores privados, este tribunal con fundamento en el articulo 313 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la facultad que tiene el juez de decidir acerca de las medidos cautelares, se procede a realizar los siguientes señalamiento. Revisado como fue el escrito acusatorio y la calificación jurídica admitida por este tribunal, considera quien aquí decide que se encuentra desvirtuado el contenido del articulo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y al analizar el peligro de fuga, considera que debe hacer una evaluación de la pena en concreto aplicar si fuera el caso de que los acusados se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos, la misma no excedería de diez (10) años.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza."

En segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa", debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que los acusados ULACIO COLINA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542 y COLINA CHARLE ASNER, titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, pudieran seguir sujeto al proceso que se le sigue y por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a la calificación jurídica provisional por la cual acuso el ministerio público, en estado de libertad, Sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que los acusados ULACIO COLINA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542 y COLINA C.A.. titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 09-02-2013 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por los señalamientos antes expuestos y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesa! no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4, 5, 6 y 9, es decir, Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal. Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana A.A. y estar atenta a los llamados que haga el tribunal; Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de los defensores privados y habiéndose admitido la acusación Fiscal, se impuso a los imputados ULACIO COLINA J.A. y COLINA C.A., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando los imputados de manera separada su voluntad de ir a juicio oral y público.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a los acusados: ULACIO COLINA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542 y COLINA C.A., titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de; INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su Primer Aparte del Código Penal. TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 de ejusdem. AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la Juzgadora a quo, sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 Ord. 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, J.A.U.C. Y C.A.C., a quienes se le sigue la actuación principal GP11-P-2013-000199, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su primer aparte del Código Penal, TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.., al considerar que el recurrente que las condiciones por la cual fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su oportunidad no han variado, lo que se observa de la siguiente argumentación.

…(Omisis)… QUINTO: Conforme lo señalado por los defensores privados, este tribunal con fundamento en el articulo 313 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la facultad que tiene el juez de decidir acerca de las medidos cautelares, se procede a realizar los siguientes señalamiento. Revisado como fue el escrito acusatorio y la calificación jurídica admitida por este tribunal, considera quien aquí decide que se encuentra desvirtuado el contenido del articulo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y al analizar el peligro de fuga, considera que debe hacer una evaluación de la pena en concreto aplicar si fuera el caso de que los acusados se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos, la misma no excedería de diez (10) años.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza."

En segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa", debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que los acusados ULACIO COLINA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542 y COLINA CHARLE ASNER, titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, pudieran seguir sujeto al proceso que se le sigue y por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a la calificación jurídica provisional por la cual acuso el ministerio público, en estado de libertad, Sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que los acusados ULACIO COLINA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542 y COLINA C.A.. titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 09-02-2013 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por los señalamientos antes expuestos y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesa! no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4, 5, 6 y 9, es decir, Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal. Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana A.A. y estar atenta a los llamados que haga el tribunal; Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de los defensores privados y habiéndose admitido la acusación Fiscal, se impuso a los imputados ULACIO COLINA J.A. y COLINA C.A., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando los imputados de manera separada su voluntad de ir a juicio oral y público.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a los acusados: ULACIO COLINA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542 y COLINA C.A., titular de la Cédula de Identidad N°16.802.876, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de; INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su Primer Aparte del Código Penal. TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 de ejusdem. AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A..

...(Omisis)…

Ahora bien, la juzgadora estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, realizando una argumentación conforme a lo preceptuado en la norma adjetiva penal, a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar, antes mencionada, haciendo la administradora de justicia un análisis de la acusación fiscal, presentada por la Vindicta Publica en el desarrollo de la audiencia preliminar.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, y que hacen improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa para los imputados de autos, esta Sala concluye que los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando a derecho con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.R.M., en su condición de representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del 2013 y publicado auto motivado en fecha 12-11-2013, por la Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-000199, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.U.C. y C.A.C., causa seguida a los ciudadanos antes nombrados por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 en su primer aparte del Código Penal, TERROR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: queda confirmada en cada una de sus partes la decisión Apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecinueve (19) del mes de Febrero de 2014. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZAS

C.B.C.P..

(Ponente)

E.H.G.Y.E.M.

El Secretario

Abg. Carlos López.-

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