Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000341

Ponencia: D.O.D..

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada Z.R.P., actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana penada JASSELE GHISEL ABREU MEJÍAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Penal, mediante la cual REFORMÓ el cómputo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-012010, ordenando la captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo anexo femenino de la referida penada, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el articulo 163.14 ejusdem.

Se efectuó emplazamiento a la representación del Ministerio Público, Fiscal Decimocuarta, dándose por notificada en fecha 19 de noviembre de 2013, quien dio contestación al presente Recurso.

En fecha 13 de enero de 2014, ingreso y se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la suscrita Jueza Superior Nº 5 C.B.C.P..

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2014, se declaro ADMITIDO el Recurso de Apelación, ejercido por la Defensa Privada.

En fecha 30 de enero de 2014, se dicto auto, mediante el cual la Sala,) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones principales del presente Recurso, signada bajo el Nº GP01-P-2012-012010, al Tribunal Cuarto en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 24 de marzo de 2014, se da por recibido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-012010, emanadas del Tribunal de Ejecución.

En fecha 02 de Abril de 2014, asume el conocimiento del presente Recurso de Apelación, la Dra. F.G.S.C.., luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones correspondientes por Ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida nuevamente la Sala Nº 2, con las Juezas Superiores Nº 5 C.B.C.P. (ponente) Nº 4 E.H.G. y Nº 6 F.G.S.C..

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 D.O.D. (ponente), Nro. 4 E.H.G. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

PUNTO UNICO

Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio.

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que el presente recurso se centra contra de la decisión dictada en fecha 14-10-2013 por el Tribunal Nº 04 en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P P-2012-012010, mediante el cual REFORMÓ el cómputo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-012010, ordenando la captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo anexo femenino de la referida penada, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observándose de la siguiente manera: “..Omissis...Encontrándome en la oportunidad legal establecida, en el artículo 439 ordinal 5o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer por ante este Honorable Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones, formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada, en fecha catorce (14) de octubre de 2013; mediante la cual se REFORMÓ el cómputo del penado ORDENÁNDOSE la CAPTURA y su INGRESO AL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y de la cual fue notificada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013...Omissis..."

Se hace evidente, que se sigue un juicio penal por la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual mediante resolución de fecha 13 de Octubre de 2013, se REFORMÓ el cómputo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-012010, ordenando la captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo anexo femenino, en contra la penada JASSELE GHISEL ABREU MEJÍAS.

Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer mención a la Jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 11.0954, que en cuanto a los actos que requieren la presencia del imputado, estableció lo siguiente:

“…..que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente in limine litis, la demanda de amparo, por cuanto estimó que la imputada no puede pretender hacer valer sus derechos, toda vez que no se encuentra a derecho.

Ahora bien, observa la Sala que a la quejosa se le sigue un juicio penal, junto con otras ocho personas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa calificada, apropiación indebida calificada, usura y asociación para delinquir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicho Tribunal de Control acordó medida preventiva privativa de libertad y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, a solicitud del Ministerio Público. Es contra esta decisión que va dirigida la demanda de amparo bajo examen.

Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:

…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión,…

Más adelante la misma sentencia señala:

…En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 760 del 6 de abril de 2006, señaló lo siguiente: … En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos D.C.C. y O.D.R., dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: A.E.D.) señaló:

‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

(…)..

(Subrayado de esta Sala Nº 02)

En consecuencia ante el precepto jurisprudencial antes nombrado, no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que el imputado no se encuentran a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de Captura o se presente la ciudadana al tribunal a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, para la cual debe contar con la presencia del imputado y en virtud que la decisión que se recurre esta dentro de las categorías irrecurribles e inimpugnables es por lo que esta Sala declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto, por falta de cualidad. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.R.P., actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana penada JASSELE GHISEL ABREU MEJÍAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Penal, mediante la cual REFORMÓ el cómputo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-012010, ordenando la captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo anexo femenino de la referida penada, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el articulo 163.14 ejusdem, por falta de cualidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 04 en función de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal.-

JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH ESCALONA M.E.H.G.

D.O.D..

(Ponente)

El secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 2:22 PM

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