Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000164

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.V.A.U., Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano J.A.O., en contra de la decisión publicada en auto de fecha 14 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2011-001927 que se sigue por ante el referido Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por IMPROCEDENTE en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2014, se le dio entrada en Sala al expresado recurso, y en la misma fecha se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 Morela F.B., designada por traslado desde el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, y a quien le fueron concedidas las vacaciones legales. Así mismo asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente juramentada en fecha 13/08/2014, constituyéndose así la Sala conjuntamente con la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, ponente en este asunto.

En fecha 03 de septiembre de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal a los fines de la resolución del recurso.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Morela F.B., luego de concluidas las vacaciones legales.

En fecha 25 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal Nº 6 previa su convocatoria, ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de esta Sala 2, Morela F.B., a quien le fue concedido reposo médico.

En fecha 8 de abril de 2015 se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, Morela Ferrer, luego de concluido reposo médico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se transcribe parte del mismo:

…Omissis…

…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

...La recurrida argumenta como fundamento para negar la tramitación de la Redención Judicial de la Pena, el acogimiento del criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio y otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

...

Ahora, bien, al respecto merece significar esta defensora, que existe una Ley Especial que regula lo concernientes al Régimen Penitenciario, y otra que disciplina la Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación o prohibición que por vìa legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tienen plena vigencia....

….Omissis…

…Respetados Magistrados de la Corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de la impunidad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al Artículo 29 Constitucional, por cuanto el Estado condenó al ciudadano J.A.O.G. a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de días de pena cumplida. Ahora bien, es conocido por esta representación que taxativamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012, exp. Nº 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales para los casos de Delitos de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que no es el punto del que la defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso sub-examine la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinado en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02, u 03 de la Ley Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio...

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…En fecha 03-10-2011, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 07-06-2011, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de control Nº 5, de este Circuito Judicial penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÒPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBCUIÒN...

…Omissis…

....esta representante fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciario se han incorporado a las actividades laborales....

…Omissis…

…el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta... en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio.........

...la Sala Constitucional mediante sentencia nº 875 de fecha 26-06-2012, ......considera que ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRAFICO..... se precisa que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÒRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NI ALGÙN OTRO BENEFICIO de los establecidos.....

…Omissis…

...En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado J.A.O.G., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano....

III

LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, del fallo de fecha 14 de enero de 2014 dictado por el Tribunal de Ejecución, objeto de impugnación, la Sala extrae lo siguiente:

…Omissis…

…Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado J.A.O.G., .... demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03/10/2011 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 07/06/2011 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5° de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ...

…Omissis…

“...se verifica que el delito por el cual el hoy penado J.A.O.G. fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 31/03/2011.

De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada,

…Omissis…

...la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.

Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.

Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y C.d.I.J.C., a favor del penado J.A.O.G., en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.

No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.

…Omissis…

...se constata que el penado J.A.O.G. fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el m.t. como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados....

…Omissis…

.....Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012...”

…Omissis…

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Asimismo, al respecto se señaló lo siguiente:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles; y, que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, ...

…Omissis…

...al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia … Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes … En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad… A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

.

De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. C.Z.M., quien sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales ...

…Omissis…

“...en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L., y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. G.G., se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del m.t.:

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. ...

…Omissis…

“...puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.

Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C., donde se estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población...

…Omissis…

...respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fue condenado el penado de auto, siendo que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de lesa humanidad, tanto lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, así como también de las decisiones jurisprudenciales que fueron tomadas en cuenta por el a quo al momento de decidir. En tal sentido, se puede observar de la decisión que se recurre, que la argumentación realizada por el A quo, lo hace basado en la potestad que tiene como juez para negar esa conmutación.. Ahora bien, considera esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones que es importante traer a colación, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., sentencia que fue citada en la recurrida…

…Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos...”

…Omissis…

…con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012…

…responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...

…Omissis…

...el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.

En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado J.A.O.G., condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE ....

…Omissis…

.....este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado J.A.O.G., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. ...

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2011-001927 y, mediante el sistema juris 2000 a fin de verificar el estado actual de la causa, y se advierte que en fecha 11 de junio de 2015 la Jueza a quo dictó pronunciamiento en atención a la sentencia de carácter “vinculante” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acordando en efecto al penado J.A.O.G. la REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO en los términos siguientes:

...Omissis...

“.en atención al nuevo criterio, que de modo “vinculante”, ha fijado la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en la cual se adecuo y replanteó el estricto criterio sustentado en las dos últimas sentencias antes citadas, a saber:

“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (resaltado del tribunal).

Analizará este tribunal entonces, con exhaustividad, el nuevo criterio imperante en nuestro m.t. en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que concluyen en la posibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, en casos de menor y mayor cuantía; fijadas éstas en la misma sentencia; para así, esta juez precisar los motivos que la llevan a apartarse del criterio que venía aplicando desde el 01/10/2013 hasta este momento; y retomar el inicial razonamiento propio impartido desde la entrada en vigencia de la sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012 hasta el 21/12/2012; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; que implican brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007) y debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

...Omissis...

“...ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el m.t. fija de manera expresa, en cuáles casos debe considerarse que estamos ante la comisión de un delito de tráfico de menor cuantía y en cuáles otros de mayor cuantía; así fijó criterio:

…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas….

…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo… Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho...

(resaltado del tribunal)

En el presente caso, tal como consta de la experticia química N° 838 elaborada en fecha 06/04/2011 por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la sustancia ilícita incautada al penado J.A.O.G., arrojó un peso neto de DIECISÉIS GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (16,94 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; ...”

...corresponde a un delito de tráfico de drogas de menor cuantía; y, en consecuencia, éste se hace merecedor de todas las prerrogativas que contenidas en dicha decisión suprema puedan dictaminarse en su favor.

Omissis...

...la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, a favor del penado J.A.O.G., en fechas 04/10/2013, 20/05/2014 y 31/07/2014; y la agregada en esta misma fecha, cumplen los parámetros exigidos por la Ley para el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.

No obstante a ello, este tribunal, rechazaba las solicitudes de redención, fundamentando dichas negativas únicamente en la naturaleza del delito de tráfico de drogas y el carácter de “lesa humanidad” que la misma Sala Constitucional, mediante las sentencias supra citadas había fijado; señalando en las referidas decisiones que conforme al mandato constitucional y jurisprudencial, para dichos delitos en cualesquiera de sus modalidades no era admisible ningún tipo de beneficios postprocesales, entre estos la redención; observando que en ningún momento este tribunal, dictaminaba esos rechazos por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Omissis...

....a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; ya que requerir al mencionado organismo el nuevo trámite de las solicitudes antedichas que no fueron dubitadas por esta juez, sino puramente en base al argumento constitucional y jurisprudencial vigentes para el momento; sería actuar en desmedro de la penada, propendiendo a dilatar más aun el proceso seguido en su contra y atentando contra la progresividad que mediante la aplicación de las distintas formas de libertad anticipada pueda ésta alcanzar para su completa rehabilitación y reinserción dentro de la sociedad. Por tales motivos, este tribunal, conforme al contenido del último aparte del artículo 482 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el cómputo de la pena es siempre reformable, cuando existan nuevas circunstancias que lo justifiquen; siendo la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial vinculante, tal circunstancia, se estima procedente la emisión de un nuevo cómputo tomando en consideración el tiempo laborado y/o estudiado por la penada del proceso y aplicando las reglas contenidas en la Ley especial, de la siguiente manera:

Se constata que el penado J.A.O.G. fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/06/2011; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ...

Omissis...

...entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso ....no ha de imponerse al penado J.A.O.G., ...

“... Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado J.A.O.G. fue detenido el 31/03/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. .......ha estudiado y/o trabajado como ARTESANO Y AYUDANTE DE CANTINA en los períodos comprendidos entre: 23/04/2011 hasta el 16/09/2013; 23/04/2011 hasta el 14/02/2014; 23/04/2011 hasta el 07/07/2014; y 08/05/2011 hasta el 30/09/2014; es decir, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS; y, al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 13/07/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado J.A.O.G. suficientemente identificado ut supra. “

Seguidamente en la misma fecha 11 de junio de 2015 la Jueza a quo dicto nueva resolución concediendo al penado de autos L.C. señalando lo siguiente:

...Omissis...

“.CUARTO: A la fecha, habiendo cumplido el penado J.A.O.G., CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se verifica que ha extinguido más de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lo que equivale dos (2/3) de la pena, conforme a la exigencia contenida en el segundo aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En la actuación se evidencia que el penado es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz; pero como quiera que a la presente fecha, en el referido asunto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/07/2011, decretó la extinción de la pena por cumplimiento; este tribunal considera lleno el extremo contenido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

SEXTO

Cursa en las actuaciones el certificado de seguridad exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal derogado; practicada al señalado penado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.

SÉPTIMO

Asimismo, se verifica en las actuaciones el pronóstico de conducta, exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.3 ejusdem; practicada al mencionado penado, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo pronóstico fue FAVORABLE.

OCTAVO

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal suprimido.

NOVENO

Cursa oferta de trabajo efectuada a favor del penado J.A.O.G.; la cual no ha sido aun ratificada; pero como quiera que el señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no contempla este requisito como condición “sine quanon” para estimar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mencionado penado, es por lo que considera esta juez que lo procedente en el presente caso es imponer al penado la obligatoriedad de incorporarse a la realización de cualquier actividad económica lícita que le sea permitida conforme a su preparación, habilidades y destrezas, una vez que se haga efectiva su libertad y mantenerse activo laboralmente; como una de las obligaciones pertinentes a la medida de acuerdo al contenido del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente.

DÉCIMO

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

UNDÉCIMO

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada L.C., al penado J.A.O.G., identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No portar ningún tipo de armas; 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo actualizada de manera periódica al Delegado de Prueba; 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba; y 8) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 13/07/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta. ...”

Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que RECHAZÒ la solicitud de Redención de la pena por el trabajo, toda vez que al penado de autos le ha sido concedida tanto la REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA, como lo estableció la Jueza a quo en decisión de fecha 11-06-2015; así como igualmente le concedió en la misma fecha la L.C., librando la correspondiente Boleta de Pre-Libertad Nº E4-1754 de fecha 11-06-2015 dirigida al Director del Centro Penitenciario Mínima, a nombre del penado J.A.O.G.; por lo que, siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento donde ha perdido toda vigencia el motivo de impugnación al haber sido acordada la REDENCIÒN DE LA PENA y otorgada la L.C. al penado de autos, resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en fecha 28 de abril de 2014 al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, denunciado en la oportunidad de adversar la decisión de la Jueza a quo de fecha 14 de enero de 2014 al rechazar de la solicitud de redención parcial de la pena en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-001927 Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2014 por la Defensora Pública F.V.A.U., actuando en defensa del ciudadano J.A.O.G., contra la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2011-001927 que se sigue por ante el referido Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por IMPROCEDENTE en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, denunciado en la oportunidad de adversar la decisión de la Jueza a quo de fecha 14 de enero de 2014 al rechazar de la solicitud de redención parcial de la pena en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-001927, encontrándose el penado actualmente en L.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 2:39 PM

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