Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 15 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000038

PONENTE: D.J.J.R.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.V.d.S., con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8° del Decreto rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 14 de Enero del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia al Juez Segundo D.J.J.R., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Se evidencia que la inhibición planteada ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno; razón por la cual se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Decreto Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 06 de Noviembre del 2013, la precitada Jueza L.V.d.S., plantea su inhibición en los siguientes términos:

…Revisado el asunto signado con el N° GP01-P-2010-005075, seguida a los Ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., J.J.A.C., R.E.R.O. Y R.G.O.M., Cédulas de Identidad Nos 14.247.652, 18.958.207, 13.584.078, 22.730.589 Y 18.240.503, respectivamente, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 23-10-2013, la suscrita Jueza en la Audiencia fijada para el inicio del debate oral y publico en la causa GP01-P-2010-005075, emitió el siguiente pronunciamiento: Procedió a dividir la causa en lo que respecta a los Ciudadanos Acusados Y.M.P.R., P.P.R.I., J.J.A.C., por haber manifestado su voluntad de Admitir los Hechos; y los Acusados R.E.R.O. Y R.G.O.M., manifestaron su voluntad de que se le realizara el Juicio Oral y Publico; y visto que los acusados Y.M.P.R., P.P.R.I., J.J.A.C., se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos en la Audiencia Oral y Publica, la suscrita Jueza los condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO previsto en el Artículo 3, Primer Aparte de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ejusdem, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en relación al Artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia realizada por mi persona como Jueza Cuarta en Función de Juicio. En tal sentido, y una vez verificado en las actuaciones antes señalada, que conforman la presente causa, y las cuales evidencian que en efecto realice la referida audiencia mediante la cual Condeno a cumplir la pena indicada, solo >por lo que respecta a Y.M.P.R., P.P.R.I., *JULIO J.A.C., en virtud de que los coacusados R.E.R.O. Y R.G.O.M., no se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestaron su voluntad de que se le realizara el Juicio Oral y Publico para demostrar su inocencia; es por ello y atendiendo a lo previsto en el artículo 89 y 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8o del Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias simples de la Causa signada con el Nº GP01-P-2010-005075, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por cuanto la misma fu distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase de juicio, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en donde el Ministerio Publico en los medió de pruebas para la realización del Juicio Oral y Publico a los acusados R.E.R.O. Y R.G.O.M., son las mismas por las cuales se condenó a los ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., J.J.A.C., y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el N° GP01-P-2010-005075, seguida a los Acusados R.E.R.O. Y R.G.O.M., por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, aun cuando, ante las todas las causas que me ha tocado conocer, mis decisiones son y han sido Justas; pero el hecho de que en el presente caso dicte sentencia condenatoria a los cuatro acusados que se acogieron al procedimiento por Admisión de los hechos; la suscrita jueza consideró que los elementos de convicción y las pruebas que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar acusación en sus contra, eran suficientes para aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 90, 98 y 99 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el o la Secretario (a) del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue a los Acusados R.E.R.O. Y R.G.O.M., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuademo Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución. Notifíquese…

omissis…

MEDIOS PROBATORIOS

Para fundamentar la incidencia propuesta, la prenombrada Jueza en función de Juicio de este Circuito Judicial, anexa la siguiente documentación: 1) Acta de celebración de juicio oral y público, de fecha 23 de octubre de 2013, en el asunto GP01-P-2010-0005075 y 2) Copia simple del Auto motivado de fecha 06 de Noviembre de 2013 del mismo asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza para decidir, previamente, observa:

Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Al respecto establece el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.

Artículo 89 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:

8.- Cualquiera otra causa, fundada en medios graves, que afecte su imparcialidad.....

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 90, lo siguiente

…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

.

Ahora bien, del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que el motivo alegado por la prenombrada Jueza, actualmente en función de Juicio en virtud de la rotación de jueces, ha justificado su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2010-005075, seguida a los acusados; Y.M.P.R., P.P.R.I., J.Y.A.C., R.E.R.O. Y R.G.O.M.; al constatarse que la jurisdiciente en función de Juicio en fecha 23/10/2013 realizó la audiencia de Juicio Oral y Publico, y visto que los acusados Y.M.P.R., P.P.R.I., J.Y.A.C., se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, condenándolos a Catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de SECUESTRO previsto en el Artículo 3, Primer Aparte de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ejusdem, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en relación al Artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en audiencia de Juicio Oral y Pública, expresaron de manera clara admitir los hechos, en el asunto en cuestión, asimismo los acusados: R.E.R.O. Y R.G.O.M., no se acogieron al procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando su voluntad de que se realice el Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia; por tanto, se colige que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho, y de los medios probatorios ofrecidos y presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la referida causa; lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición perfectamente demostrada; por lo que tal circunstancia alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 89 y 90 ordinal 8° de la Ley adjetiva Penal, toda vez que quedó probada por la Jueza inhibida, la intervención de la misma en el presente asunto como Jueza Cuarta en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En este orden de ideas, es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso, que deben estar presentes en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de Justicia, al respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un elemento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “A quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° de la Ley adjetiva Penal. Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.V.D.S., en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2010-005075, seguida a los acusados: R.E.R.O. Y R.G.O.M., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

Hora de Emisión: 4:15 PM

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