Decisión nº 2U-760-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 25 de Noviembre de 2013

CAUSA 2U-760-13.

JUEZA: S.B.G..

ACUSADO: J.G.M.R.

VICTIMA: N.R.V.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSORES: JACKSON CHOMPRE, (DEFENSOR PÚBLICO).

SECRETARIA: VILMA YSVIA DURANT.

Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 11 de Octubre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-760-13, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.E.A., nacido el 17-07-1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 26.713.678, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 3, Calle 3, Casa N° 5, San F.d.A., cerca del Pre-Escolar Año Internacional del Niño; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T..

Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 11 de Octubre de 2013, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.

Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Dra. S.B.G., actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Dra. V.D.D., en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Cuatro (04) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal de fecha 24 de Febrero 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Soto M.C. y Oficial O.H., de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Siete (07) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 24 de febrero 2013, al ciudadano N.R.V.T., quien funge como víctima en la actuación policial N° 0198-13, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 26 de Febrero de 2013, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Trece (13) al Dieciocho (18) del expediente, mediante la cual se decretó la medida de Detención Preventiva en contra del ciudadano J.G.M.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 26.713.678.-

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes ABG. Z.Z., declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal Ordinario por cuanto el ciudadano J.G.M.R., cuenta con 18 años de edad.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cinco (35) del expediente, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.M.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 26.713.678.-

En fecha 13 de Abril del año 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: J.G.M.R. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En fecha 15 de Marzo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento Nueve (109) al Ciento Trece (113) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 12 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Veintiuno (121) del expediente.-

En fecha 19 de Julio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 09 de Agosto de 2013 a las 09:30 AM, (F-184 al F-185) del expediente.-

En fecha 09 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 30 de Agosto de 2013 a las 09:00 AM, (F-195 al 196) del expediente.-

En fecha 30 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 20 de Septiembre de 2013 a las 09:00 AM, (F-207 al 209) del expediente.-

En fecha 20 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 11 de Octubre de 2013 a las 09:00 AM, (F-216) del expediente.-

En fecha 11 de Octubre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: J.G.M.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 26.713.678, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 24-02-2013, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, el ciudadano N.R.V.T., transitaba a pie por las adyacencias del Parque de Ferias de esta Ciudad de San Fernando, cuando repentinamente fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos lo intercepta por la espalda, mientras que el otro le exigía que le hiciera entrega de todo lo que llevaba consigo, viéndose obligado a entregar su teléfono celular, momento este en que se percata de la presencia de una unidad patrullera de la Policía del Estado, que transitaba por allí, optando por pedirle auxilio, procediendo a responder al llamado y verificándose la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.G.M.R. y E.A.M.G. (Adolescente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. EDDAMI CARIBAY TREJO, calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T., solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa privada, representada por la Abogada G.R., al exponer sus alegatos iníciales invocó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la carta magna, manifestando que una vez leído el expediente en el folio 68, observó que el Ministerio Publico practicó un reconocimiento en rueda con la presencia de la víctima, quien no lo reconoció, mi defendido no participó, la víctima no lo reconoció como su agresor, situación que exculpa a mi defendido quien ha demostrado tener una buena conducta y solicito que en la sentencia sea declarado inocente y nos adherimos a las pruebas para demostrar la no culpabilidad de nuestro defendido.

En fecha 11 de Octubre del 2013, la defensa pública solicita la palabra, manifestando el deseo que tiene su defendido de prestar declaración, por lo cual este Tribunal lo impone del precepto constitucional del articulo 49.5° y de la disposición contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Quiero CONFESAR al Tribunal que me considero responsable por los hechos que me acusa el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, en virtud de la confesión hecha por el acusado de autos y visto que sería inoficioso traer a declarar a los funcionarios, esta representación fiscal prescinde de sus declaraciones y solicita a este Tribunal se imponga la pena correspondiente; exponiendo la Defensa que en vista de la confesión realizada por mi defendido libre de todo apremio y coacción, de manera voluntaria, es por lo que solicito a este Tribunal que a los fines de la imposición de la pena, se tome en consideración la ausencia de antecedentes penales así como la edad al momento de la comisión de los hechos (18 años), las cuales son atenuantes genéricas que pueden ser apreciadas a tales fines. Ante la Confesión hecha por el Acusado y la solicitud realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda con lugar la petición de prescindir de los testimonios de los expertos, testigo e incorpora las documentales promovidas tanto por la Fiscalía como por la Defensa y pasa a emitir Sentencia Condenatoria.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes: se oyeron las declaraciones de los testigos que acudieron al debate, siendo éstos: TESTIGOS: HERRERA O.J. y M.C.S. y se incorporaron por su lectura las documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; DE FECHA O1 DE MARZO DE 2013, (FOLIO 80 ).

FORMATO DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA; DE FECHA 24-02-2013, N° 0198-13 (FOLIO 10).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-061; DE FECHA 01-03-2013, (FOLIO 84).

ACTA DE INSPECCION OCULAR; DE FECHA 01-03-2013, (FOLIOS 82 al 83).

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, (FOLIO 68).

C.D.R., emitida por el C.C.d.B.C.R., (FOLIO 101).

C.D.B.C., emitida por el C.C.d.B.C.R., (FOLIO 102)

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. TESTIMONIALES:

    Declaración de la ciudadana: SOTO M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.929, ampliamente identificada en las actas, testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

    “…El dia que sucedieron los hechos, nos encontrábamos en labores de vigilancia y patrullaje en el sector asignado, veníamos saliendo del Parque Ferial de repente vemos a un ciudadano que venía detrás de dos ciudadanos en veloz carrera y nos dice que los dos ciudadanos que van corriendo adelante, le despojaron de un celular amenazándolo con arma blanca, procediendo a perseguirlos, le dimos captura por una vereda del Barrio C.R., estaba involucrado un menor, los trasladamos a la Comandancia General de la Policía, y el agraviado el señor N.R.V.T., nos dijo que ellos eran quienes le habían efectuado el robo del celular. Seguidamente la Fiscal interroga ¿recuerda la fecha?, R eso fue en febrero del 2013 ¿ con que funcionario andaba en labores de patrullaje? R. con O.H. ¿cuándo te entrevistaste con el sr. N.T., él le da la información, la descripción de los sujetos? R solo vimos cuando el sr. Venia corriendo detrás de ellos y vimos cuando los ciudadanos se metieron por la vereda ¿Cuándo realizan la captura de los ciudadanos qué le incautaron? R el celular de la víctima.

    Declaración del ciudadano: HERRERA O.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.137. Ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

    …: Cuando salimos de la zona del parque de feria hacia el barrio c.r., vimos cuando un ciudadano gritaba que unos ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, para ese entonces venían los muchachos corriendo de la avenida hacia el barrio c.r., a la altura de la vereda, los interceptamos y les incautamos una especie de daga de hierro, la cartera y el celular, allí procedimos a aprehenderlos y llevarlos al comando, todo. Seguidamente la Fiscal interroga ¿ recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos?, R se que fue en el mes de febrero, pero no recuerdo la fecha exactamente ¿con quién andaba?, R con la oficial M.C.S. ¿recuerdas los nombres de los que aprehendieron? R solo por apodos porque no recuerdo los nombres ¿el agraviado les indico las características de los que lo habían robado? R. eso fue de inmediato, la victima acá y los muchachos acá, no quedo tiempo de esconderse, porque todo estaba a la vista. Seguidamente la Defensa Pregunta ¿recuerda la hora? R como aproximadamente a las 2:00 – 2:30 pm ¿Por qué se encontraban por esas instalaciones? R porque es el area de patrullaje de nosotros, nos corresponde c.r., parque de ferias y dios con nosotros ¿Cuándo manifiesta que vieron a un ciudadano gritando, que vieron exactamente? R al salir del parque feria venia un señor corriendo de dirección los centauros hacia el parque de ferias y al ver la unidad nos indicó que los que iban adelante lo habían atracado

    .

    Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos señalando; que había sido despojado de su celular el ciudadano N.R.V.T., que al salir corriendo detrás de los ciudadanos J.G.M.R. y E.A.M.G. (Adolescente). Logran darle captura al ingresar a una vereda en el barrio C.r.. Todo lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Por lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio.

  2. DOCUMENTALES:

    Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL; DE FECHA O1 DE MARZO DE 2013, (FOLIO 80).

    FORMATO DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA; DE FECHA 24-02-2013, N° 0198-13 (FOLIO 10).

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-061; DE FECHA 01-03-2013, (FOLIO 84).

    ACTA DE INSPECCION OCULAR; DE FECHA 01-03-2013, (FOLIOS 82 al 83).

    RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, (FOLIO 68).

    C.D.R., emitida por el C.C.d.B.C.R., (FOLIO 101).

    C.D.B.C., emitida por el C.C.d.B.C.R., (FOLIO 102)

    Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que el celular recuperado pertenece al ciudadano N.R.V.T. quien es la víctima, Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

    .DECLARACION DEL IMPUTADO:

    En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

    …Quiero confesar al Tribunal que me declaro responsable por los hechos que me acusa el Ministerio Publico…

    Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor, en la cual reconoce ser responsable de despojar a la victima de su celular, testimonio este que adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para la comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

    En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha 24-02-2013, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, el ciudadano N.R.V.T., transitaba a pie por las adyacencias del Parque de Ferias de esta Ciudad de San Fernando, cuando repentinamente fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos lo intercepta por la espalda, mientras que el otro le exigía que le hiciera entrega de todo lo que llevaba consigo, viéndose obligado a entregar su teléfono celular, siendo aprehendido de manera flagrante el ciudadano J.G.M.R. , incautándosele un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de acero y mango plástico y un teléfono celular en el bolsillo izquierdo del pantalón con las siguientes características: Marca Alcatel, Modelo, 356C2BVMVE3, Serial: 3E7F9695, Color: Negro, Una Pila Color: Negro, Serial B23711667F4A; que fuera despojado la victima Ciudadano N.R.V.T., Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano J.G.M.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    PENALIDAD

    El artículo 458 del código penal, establece que para el delito de Robo Agravado la pena será de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintiséis ( 27) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Dos (02) años por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado J.G.M.R., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Un (01) año y Seis (06) meses, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Diez ( 10) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 17-07-1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 26.713.678, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 3, Calle 3, Casa N° 5, San F.d.A., cerca del Pre-Escolar Año Internacional del Niño; por considerarlo responsable por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado.

TERCERO

Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veinte (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. S.B.G.

LA SECRETARIA

ABG.VILMA YSVIA DURANT.

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