Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de Octubre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO GG01-X-2011-000037

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud del acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la Jueza Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada D.C.C., mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto Nº GP01-R-2011-000089, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.X.V.C., DINALVA C. RIVERO y C.A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal en Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a favor de los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. Y FRONNY D.G.D.; en virtud de que la Jueza inhibida tuvo bajo su conocimiento, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-008562. De conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de Septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Sala N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada C.B.C.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas presentan su inhibición con fundamento en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; y “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición, la Jueza acompaña como medios probatorios: Copia fotostática debidamente certificada del recurso de apelación interpuesto por los abogados Visiva V.C., Dinalva C. Rivero y C.B., en fecha 06 de Abril de 2011; copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, en el asunto signada bajo el N° GP01-P-2007-0008562; copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009 dictada por los jueces integrantes de la sala 1, en la cual se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta y declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.A.R.G., por ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Jueza D.C.C. entre otros en el asunto GP01-P-2007-008562. Copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2010 en la cual se constata que la Jueza presidenta temporal de la sala primera de esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza D.C.C., para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el numero GP01-O-2010-61, el cual guarda relación con el asunto principal No. GP01-P-2007-008562.

DEL ESCRITO DE INHIBICION

Se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

…Asunto N° GP01-R-2011-000089. Quien suscribe, D.C.C., Jueza de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto GP01-R-2011-000089, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.X.V.C., DINALVA C. RIVERO y C.A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal en Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la jueza M.G.N.R., mediante la cual decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a favor de los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. Y FRONNY D.G.D., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 ejusdem; Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3°, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 184; y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal N° GP01-P-2007-008562, recurso que interponen los precitados profesionales del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constató de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el Recurso de Apelación, guarda relación con la causa principal GP01-P-2007-008562, seguida a los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A., y FRONNY D.G.D.; en el cual la suscrita Jueza aquí inhibida, tal y como consta en autos, en fecha 14 de Marzo de 2008, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió: “…NEGAR LA LIBERTAD Y MODIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Menos Gravosa, solicitada por e abogado J.A.F., defensa privada del imputado J.A.R.G., a quien se le sigue la causa GP01-P-2007-008562, por la presunta comisión de los delitos contra las personas; en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 04-07-2007 al mismo, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con la decisión de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” Omissis (Negrilla y Subrayado por la suscrita). Así mismo, se verifica en el sistema Juris 2000, que en fecha 30 de Noviembre de 2010, me Inhibí de conocer el asunto N° GP01-O-2010-000061, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la profesional del derecho J.J.G. Gàmez, titular de la cedula de identidad Nº 4101163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61216, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Avenida Los Naranjos cruce con bambú, piso 2 apartamento 2-3 V.E.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9445174, mayor de edad, residenciado en Tinaquillo, Av. Tamanaco, Parroquia la Candelaria, casa Nº 8-381 Estado Cojedes y J.A.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.613.803, mayor de edad, residenciado en Urb. L.A.A., manzana 04, casa Nº 04 San C.E.C., a quienes se les sigue el asunto principal N° GP01-P-2007-008562, observando en la causa que se recibió en esta Sala N° 1, en fecha 19 de Noviembre de 2010, correspondiéndole la ponencia a la Jueza S.A.C., quien se encontraba supliendo la falta temporal por vacaciones de la Jueza N.A.d.L.; en fecha 25 de Noviembre 2010, se Inhibió de conocer el presente asunto contentivo de Acción de Amparo, por haber emitido decisión en fecha 30 de Abril de 2009, en asunto signado con el GP01-O-2009-000006, vinculado con la causa principal antes citada, señalando los accionantes en esa oportunidad, como supuestos agraviantes a los Fiscales del Ministerio Público actuantes en ese proceso, Abogados L.V.C., Y.C.G., N.C.M. y Yolanda Sapiaìn Gutiérrez, así como a las Juezas de este Circuito Judicial Penal, Abogadas N.R.P. y D.C.C.; Distribuyéndose la ponencia entre las demás Jueces que conforman la Sala Uno, correspondiéndole a la suscrita Jueza la ponencia del asunto. (Subrayado por la suscrita)

Se observa, además que en fecha 07 de Diciembre de 2010, en asunto GG01-X-2010-00090, la Jueza Segunda de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, Dra. Ylvia S.E., resolvió declarar con lugar la inhibición planteada por la suscrita Jueza, en el asunto GP01-O-2010-000061.

En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe habiendo conocido y emitido opinión en la causa principal GP01-P-2007-008562, que guarda relación con los asuntos GP01-O-2010-000061 y GP01-O-2009-000006; verificándose en el presente recurso de apelación, que están estrechamente vinculados los asuntos antes citados; tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000 y en la referida causa como Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que en virtud de haber intervenido como Jueza en la fase de Control; no obstante que consta en la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, emitida en la causa GP01-O-2009-0000006 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. N.A.d.L., que declaro Inadmisible acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos J.A.R.G. y J.R.G., quien señaló como agraviantes entre otros, a la suscrita Jueza D.C.C..

Es por lo que procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido decisión en la causa principal GP01-P-2007-008562; lo cual viene a constituir una causal que puede afectar la imparcialidad para conocer del presente asunto.

Entendiendo quien suscribe, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia.

La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentada con la decisión de fecha 14 de Marzo de 2008, emitida por la suscrita Jueza, en la causa principal GP01-P-2007-008562, tal como se encuentran registradas en el Sistema Juris 2000 y las cuales se presentan como pruebas; así como la decisión de fecha 30 de Abril de 2009 emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. N.A.d.L., evidenciándose en la precitada resolución, que refiere Acción de Amparo ejercido por los imputados ciudadanos J.A.R.G. y J.R.G., en el asunto signado con el Nº GP01-O-2009-000006, señalando a la Jueza D.C.C., como parte agraviante de ese asunto; y la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2010, en asunto GG01-X-2010-00090, la Jueza Segunda de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, Dra. Ylvia S.E., resolvió declarar con lugar la inhibición planteada por la suscrita Jueza, planteada en el asunto GP01-O-2010-000061; acción de amparo interpuesta J.J.G. Gàmez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A.R.G..

En tal sentido, al observar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento del referido asunto contentivo de Recurso de Apelación signado con la nomenclatura GP01-r-2011-000089, presentando las pruebas que fundamentan la razón procesal alegada; ya que existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, permite presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta Inhibición, para apartarme del conocimiento de la causa propuesta, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….

En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de inhibición como es la antes citada, me Inhibo de conocer el presente asunto GP01-R-2011-000089, contentivo de Recurso de Apelación y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare Con Lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por Secretaría la incidencia propuesta, abrir Cuaderno Separado y distribuirlo a fin de que sea resuelta la presente Inhibición. Asimismo se gira instrucciones al Secretario a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los demás Jueces de esta Corte no inhibidos. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por la Jueza inhibida, se evidencia que ciertamente que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto Nº GP01-R-2011-000089, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.X.V.C., DINALVA C. RIVERO y C.A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal en Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a favor de los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. Y FRONNY D.G.D.; en virtud de que la Jueza inhibida tuvo bajo su conocimiento, el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-008562. Alegando que estar incursa en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Procesal Penal vigente, que consagra el deber de inhibición de la Jueza, con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez, en virtud que el Recurso de Apelación, guarda relación con la causa principal GP01-P-2007-008562, seguida a los imputados ut supra mencionados; en el cual la suscrita Jueza inhibida, tal y como consta en autos, en fecha 14 de Marzo de 2008, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió: “…NEGAR LA LIBERTAD Y MODIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Menos Gravosa, solicitada por e abogado J.A.F., defensa privada del imputado J.A.R.G., a quien se le sigue la causa GP01-P-2007-008562, por la presunta comisión de los delitos contra las personas; en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 04-07-2007 al mismo, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con la decisión de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así mismo, se verifica, que en fecha 30 de Noviembre de 2010, se Inhibió de conocer el asunto N° GP01-O-2010-000061, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la profesional del derecho J.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61216, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A.R.G., a quienes se les sigue el asunto principal N° GP01-P-2007-008562, observando en la causa que se recibió en esta Sala N° 1, en fecha 19 de Noviembre de 2010, correspondiéndole en esa oportunidad la ponencia, a la Jueza S.A.C., quien se encontraba supliendo la falta temporal por vacaciones de la Jueza N.A.d.L.; en fecha 25 de Noviembre 2010, se Inhibió de conocer el presente asunto contentivo de Acción de Amparo, por haber emitido decisión en fecha 30 de Abril de 2009, en asunto signado con el GP01-O-2009-000006, vinculado con la causa principal antes citada, señalando los accionantes en esa oportunidad, como supuestos agraviantes a los Fiscales del Ministerio Público actuantes en ese proceso, Abogados L.V.C., Y.C.G., N.C.M. y Yolanda Sapiaìn Gutiérrez, así como a las Juezas de este Circuito Judicial Penal, Abogadas N.R.P. y D.C.C.; Distribuyéndose la ponencia entre las demás Jueces que conforman la Sala Uno, correspondiéndole a la suscrita Jueza la ponencia del asunto. De igual manera, Se observa, además que en fecha 07 de Diciembre de 2010, en asunto GG01-X-2010-00090, la Jueza Segunda de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, Dra. Ylvia S.E., resolvió declarar con lugar la inhibición planteada por la suscrita Jueza, en el asunto GP01-O-2010-000061.

En virtud de lo anteriormente señalado, quien la jueza inhibida habiendo conocido y emitido opinión en la causa principal GP01-P-2007-008562, que guarda relación con los asuntos GP01-O-2010-000061 y GP01-O-2009-000006; verificándose en el presente recurso de apelación, que están estrechamente vinculados los asuntos antes citados y en la referida causa como Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que en virtud de haber intervenido como Jueza en la fase de Control; no obstante que consta en la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, emitida en la causa GP01-O-2009-0000006 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. N.A.d.L., que declaro Inadmisible acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos J.A.R.G. y J.R.G., quien señaló como agraviantes entre otros, a la suscrita Jueza D.C.C.. Presentando como prueba de la inhibición planteada en copia debidamente certificada lo siguiente: 1) Copia fotostática debidamente certificada del recurso de apelación interpuesto por los abogados Visiva V.C., Dinalva C. Rivero y C.B., en fecha 06 de Abril de 2011; 2) Copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, en el asunto signada bajo el N° GP01-P-2007-0008562; 3) Copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009 dictada por los jueces integrantes de la sala 1, en la cual se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta y declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.A.R.G., por ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Jueza D.C.C. entre otros en el asunto GP01-P-2007-008562. 4) Copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2010 en la cual se constata que la Jueza presidenta temporal de la sala primera de esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza D.C.C., para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el numero GP01-O-2010-61, el cual guarda relación con el asunto principal No. GP01-P-2007-008562. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en que la Jueza inhibida tuvo bajo su conocimiento, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-008562 y motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por P.P.C., en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida ha conocido y decidido en relación al asunto que señalan, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhiben, guarda estrecha relación con el recurso anterior en las que han intervenido previamente, y sobre la cual emitió opinión, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes, en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que, configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza D.C.C., para conocer el cuaderno separado N ° GP01-R-2011-89, por lo que se concluye que, las razones invocadas por las mismas son suficientes, para considerarlas incursas en la causal prevista en el artículo 86 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Jueza N° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza D.C.C., mediante acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2011, de conocer el recurso de apelación signado con el No. GP01-R-2011-000089, seguida a los ciudadanos J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. Y FRONNY D.G.D..

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y agréguese a la actuación GP01-R-2011-000089.

Dada, firmada y sellada por la Jueza N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18 ) días del mes de Octubre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

C.B.C.P.

JUEZA DE LA SALA NUMERO 2

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

Hora de Emisión: 9:48 AM

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