Decisión nº IG0120150000397 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002937

ASUNTO : IK01-X-2015-000009

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Adjunto a oficio Nº 1J-285-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, recibido el día 15 de Abril de 2015 en esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por acta inhibición efectuada por la abogada E.P.L., en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra los ciudadanos R.J.G.C., A.J.R.R., Y.M.R. SUAREZ Y E.D.L., cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2014-002937, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 47 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal igualmente se admiten los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista en el articulo 16 con los agravantes 1, 2, 7, 9 del articulo 19 de la ley contra el secuestro y la extorsión el delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Tal como se desprende de las actuaciones, señaló la Jueza las razones por las cuales se inhibe de conocer y sustanciar el asunto penal IP01-P-2014-002937, al indicar:

“… ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.

El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el Nº IP01-P-2014-002937; y posee como representante del ministerio Público, el Fiscal Séptimo Abg. F.F.. Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. F.F. como representante del Ministerio Público en el presento asunto, debo señalar, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado F.F., pues como consecuencia, de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado F.F. una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este representante fiscal, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal. Esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actúe dicho abogado, pues no puedo, considerar un situación aislada la mala fe con la que obró en mi contra dicho fiscal, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, y tergiversando la correcta aplicación del derecho solo con el propósito de separarme del conocimiento de determinado asunto penal, pues la conducta imparcial, honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.

Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del abogado F.F. utilizado como ardid para recusarme, no sólo se limita al uso abusivo del derecho de recusar, sino que es viable que tal conducta la asuma en perjuicio de cualquier otra persona; por lo que, en mi fuero interno, cada vez que dicho fiscal en una sala de juicio, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fe que debería caracterizar la actuación de un representante del Ministerio Público, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado fiscal F.F.; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúa como representante del Ministerio Público dicho abogado.

Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado fiscal F.F., en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado fiscal F.F., por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fe en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación, una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República.

[…]

De lo antes trascrito se infiere que, que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el mismo Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente afectada en mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en las causas donde se desempeñe el abogado F.F., es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.

En línea con lo señalado en la señalada decisión de la Sala de Casación Penal, en el caso de la presente inhibición, no solo existe en mí, la certeza de mi incapacidad para juzgar con imparcialidad este asunto, dada la actuación como parte del abg. F.F.; sino que los hechos descritos para explicar los motivos que originaron la misma, también son ciertos; tal y como se evidencia de las sentencias de fecha 23 de Enero del 2013, de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el asunto signado bajo el número IP01-X-2013-00004 y de la sentencia emanada de ese mismo cuerpo colegiado de fecha IP01-X-2012-000107 de fecha 25 de Enero del 2013; en ambas sentencias la Corte de Apelaciones del Estado Falcón la Corte de Apelaciones del Estado Falcón señala la temeridad en la conducta del Abg. F.F. en las recusaciones impetradas por el fiscal, en mi contra y las cuales fueron ambas declaradas SIN LUGAR por ese órgano colegiado.

De manera, que el motivo que origina la inhibición planteada por mi persona, con respecto al Abg. F.F., se sustenta y es consecuencia, de la conducta temeraria y reiterada del fiscal F.F. en mi contra, lo cual, creo en mi persona indisposición de conocer asuntos donde aparece como parte el Abg. F.F., lo cual constituye un hecho cierto; como también es cierta mi declaratoria de estar afectada subjetivamente para conocer en las causas donde dicho abogado se desempeñe como parte, por considerar, como antes lo señale, que es factible que el Abg. F.F., asuma esa misma conducta poco ética y profesional, en perjuicio de cualquier otra parte o tercero intervinientes dentro del proceso penal, lo cual me conlleva a considerar a las demás partes e intervinientes del presente proceso sobre el cual planteo mi inhibición, posibles víctimas del proceder temerario del referido abogado; lo cual genera en mi interior, una vinculación, una consideración especial de víctimas o posibles víctimas hacia estos, por lo que mi presencia como jueza en las causas donde intervenga el Abogado F.F. atentaría contra el principio de igualdad de las partes, y afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal Nº 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. F.F. dentro de este proceso, afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Del mismo modo solicito, que esta Inhibición sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, y promuevo como prueba las decisiones dictadas por esa misma Corte de Apelaciones, en los asuntos IP01-X-2012-000107 y IP01-X-2013-00004, las cuales pueden ser visualizadas a través de la pagina www.falcón.tsj.gov.ve. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que se a.l.J.I. consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa Nº IP01-P-2014-002937, por intervenir como representante del Ministerio Público el Abogado F.F.P., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con quien presenta serias desavenencias producto de una recusación que éste ejerciera en contra de la Jueza en otra asunto penal, que aun cuando fue declarada sin lugar por esta Alzada, estimó los argumentos expuestos en su contra en dicha recusación como temerarios, apartados del principio de buena fe que debe regir la actividad de los litigantes y soportados en elementos fácticos inexistentes, lo que la afectó su imparcialidad para decidir en cualquier asunto en el que el mencionado Abogado intervenga, precisamente, por haber quedado en entredicho su imagen y comportamiento procesal ante la Juez, afectando su imparcialidad para decidir.

Asimismo, cabe destacar que la funcionaria judicial inhibida invocó las decisiones proferidas por esta Sala en la resolución de los asuntos números IP01-X-2013-000004 e IP01-X-2012-000107, atinentes a las incidencias de recusación ejercidas en su contra por el señalado Fiscal, las cuales fueron declaradas sin lugar y donde se estableció el carácter temerario de las mismas, pronunciamientos judiciales estos que invoca como elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, por lo cual tales alegatos de la Jueza inhibida encuentran sustento ante esta Corte de Apelaciones, ya que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Sala, se tiene el conocimiento que, efectivamente, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogado F.F.P., intentó recusaciones contra la Jueza E.P.L., una de las cuales fuera tramitada ante esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura IP01-X-2012-000107, declarándose sin lugar, bajo los postulados que sintéticamente se citan:

… De la trascripción parcial que precede no encontró esta Alzada elemento alguno de prueba que determine o lleve a la apreciación de que la Jueza recusada haya vulnerado la garantía de imparcialidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye dentro de los derechos que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo su comprobación carga del Fiscal recusante, por lo cual tal planteamiento se declara sin lugar.

Denunció el Representante Fiscal que durante la celebración de la audiencia de apertura de Juicio “in comento”, el Tribunal en una oportunidad adoleció de la presencia de la ciudadana secretaria por varios minutos, por instrucciones de la propia Juez que le ordenó se retirara a efectuar labores administrativas del Tribunal, cumpliendo la Jueza de la causa de manera simultánea labores de Juez y Secretaria del Tribunal, vulnerando seriamente las formalidades de la fase mas importante del proceso penal como es la fase de Juicio, así como también ordenó al Alguacil del Despacho que mantuviera “cerradas las puertas del Tribunal con seguro inclusive”, vulnerando gravemente el principio de la publicidad del Juicio Oral y Público, celebrando la audiencia en referencia “a puertas cerradas” sin la presencia de público alguno, como si se tratara de una audiencia privada, sin que existiera ningún presupuesto legal para celebrar el Juicio en esas condiciones, lo cual, advierte esta Corte de Apelaciones, en modo alguno se subsume dentro de las causales de recusación, toda vez que no se explica en la recusación propuesta por qué tales circunstancias afectaron la imparcialidad de la Jueza ni se corrobora del acta de debate tantas veces mencionada, que se haya pedido por parte de la representación Fiscal, que se dejara constancia de ello.

Aunado a lo anterior, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente anticipadamente para le fecha de la recusación, contempla en su articulado la posibilidad de que el Juez o Jueza realice el Juicio Oral y Público a puertas cerradas, en los siguientes casos:

Articulo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

  1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.

  2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

  3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

  4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

  5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Pues bien, se observa cómo esta norma legal permite al Jueza o Jueza de Juicio celebrar el Juicio Oral sin publicidad en esos casos específicos, pero le impone el deber de resolver sobre tal circunstancia de manera fundada y dejando en todo caso constancia en el acta de debate, lo cual no pudo corroborar esta Alzada del texto del acta de debate promovida por el Ministerio Público, al no constar que la Jueza haya resuelto en tal sentido ni que dicha Representación Fiscal haya cuestionado tal circunstancia ante el Tribunal constituido ni pedido que se dejara constancia de su inconformidad en el acta, no explicando tampoco el Fiscal por qué tales situaciones, en caso de haber ocurrido, afectan la garantía de imparcialidad que debe la Jueza a las partes intervinientes, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna.

Sobre el cuestionamiento que realiza el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra la Jueza recusada, al alegar que la Juez Recusada manifestó que tenían exceso de Juicios pautados en agenda, situación que siempre acontece con ese Despacho Judicial, donde se pautan hasta diez (10) audiencias de juicio Oral y Público en la mañana y mas grave aún pautan a la misma hora diferentes Juicios, lo que conlleva a un caos administrativo, donde las partes deben esperar varias horas para la celebración de los actos del Tribunal, siendo la gran mayoría de ellos diferido (s) por autos administrativos incumpliendo con su deber de levantar las actas procesales correspondientes; aunado al hecho de comenzar las audiencias a las 10:00 am, cuando se pautan en agenda desde las 08:30 de la mañana; contribuyendo en la problemática del RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tales problemáticas administrativas de funcionamiento del Tribunal en modo alguno constituyen causales que afecten la imparcialidad de la Jueza para el conocimiento del asunto penal debatido y que conlleven a tener que separarla del mismo, por cuanto tales referencias pueden ser llevadas al conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se tomen los correctivos pertinentes.

Por último, ratificó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público la recusación interpuesta contra la Abogada E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, con base en la causal prevista en el cardinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:

… como causal g.d.R. se encuadra perfectamente la actuación desplegada por la abogada E.P.L. como Juez de Juicio, al vulnerar el derecho a la defensa y las atribuciones constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público, cuando no permitió que se ejerciera en forma oportuna el RECURSO DE REVOCACION, aunado a ello interrumpió de manera “grotesca “ las intervenciones del Ministerio Público, tanto las objeciones que planteamos como la solicitud de fundamentar nuestras preguntas objetadas por la defensa privada, llegando al extremo inclusive de permitir al defensor privado G.C., que respondiera preguntas que el Ministerio Público realizaba a su representado; así como también declaró con procedentes preguntas del referido defensor privado que eran manifiestamente impertinente, extralimitándose claramente en sus funciones como Juez de Juicio y pretendiendo entrar a conocer hechos asilados que no guardan relación alguna con el referido asunto penal, todo con el propósito evidente de desviar la atención de hechos gravísimos que se debaten en materia de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y posteriormente emitir un FALLO ABSOLUTORIO PARCIALIZADO a favor de los acusados de autos, obedeciendo a su predisposición, animadversión y capacidad subjetiva afectada, pretendiendo con ello “pasar factura” de tal situación y apartándose abiertamente de sus funciones como Juez de Juicio.

Afirmó el recusante que la Juzgadora, inclusive, se atrevió a advertir al Ministerio Público que se abstuviera de ejercer recursos excesivos, cuando el Juicio apenas comenzaba y solo se había incoado un medio recursivo, pretendiendo “mermar la actuación fiscal y de manera inoficiosa intimidarlos” y evitarse la interposición de cualquier otro medio recursivo en contra de sus decisiones claramente parcializadas…

Sobre estas argumentaciones esgrimidas por la parte recusante debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Fiscal nada probó sobre las mismas, incumpliendo el deber de explicar y probar por qué negar la interposición de un recurso de revocación mientras exponía la parte Defensora y trasladar su fundamentación al término de la exposición oral de la Defensa Pública, como se extrajo del acta de debate para que las otras partes lo controlaran y contradijeran, pudo afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora para conocer y decidir en el proceso penal, ya que ello es un mandato del legislador conforme se desprende de las normas legales anteriormente citadas, relativas a dirección y disciplina del Juez durante el debate (artículo 324), así como las que rigen durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que conciernen a la apertura del debate y al trámite de los incidentes.

Tampoco demostró con prueba fehaciente el Fiscal recusante en contra de la Jueza, que ésta haya interrumpido de manera grotesca las intervenciones del Ministerio Público; que permitió al defensor privado G.C. que respondiera preguntas que el Ministerio Público realizaba a su representado; que declaró procedentes preguntas del referido defensor privado que eran manifiestamente impertinentes, que pretendió entrar a conocer hechos aislados que no guardan relación alguna con el referido asunto penal (sin describirlos el Fiscal), y mucho menos demostró ante esta Corte de Apelaciones que todas esas actuaciones las llevó a efecto la Juzgadora con el propósito evidente de desviar la atención de hechos gravísimos que se debaten en materia de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y posteriormente emitir un FALLO ABSOLUTORIO PARCIALIZADO a favor de los acusados de autos, todo lo cual luce infundado y temerario ante esta Sala, por lo cual se le hace un llamado de atención al Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que evite el proceder observado, ya que sabiamente el legislador dispuso en el artículo 102 que las partes deben de litigar de buena fe y ejercer durante el desarrollo de un Juicio Oral y Público una recusación infundada desdice de lo que debe ser el comportamiento de las partes intervinientes en el proceso frente al valor justicia, produciendo con ello perjuicios al Estado Venezolano ante la pérdida de recursos materiales y humanos que se dispensan para la realización de los juicios orales, conllevando ello muchas veces a su declaratoria de interrupción.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar la recusación ejercida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2010-003592. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, verificado como ha sido que la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida encuentra basamento en la causal legal alegada, lleva a esta Corte de Apelaciones a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente, por contener las razones del por qué, cómo y cuándo la actuación del indicado Fiscal del Ministerio Público contra la Jueza la afectaron en su interioridad, generándole malestar intrínseco y conduciéndola a apartarse de todo asunto donde dicho Abogado intervenga, motivo por el cual lo procedente es declarar la inhibición con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la causa penal Nº IP01-P-2014-002937 conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 2° día del mes de Junio de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. RHONALD J.R.A.. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución IG0120150000397

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