Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002706

ASUNTO : KP11-P-2010-002706

JUEZA PROFESIONAL: YALETZA Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R.

VICTIMA: NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.T.

IMPUTADO: K.E.O.P.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado K.E.O.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.832, Fecha de Nacimiento: 24-08-1979, Edad: 31 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de: A.J.O.P. y de J.G.O.; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Músico; Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica; Residenciado en: Calle 11 del Roble, barrio s.B., casa S/N, de color blanco con Rosado, (a cien metros de la C.d.M.d.R. calle 10) Carora - Estado L.T.: 0416-1516 54 16, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2010, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, requiriendo el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º , 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al Imputado y la medida cautelar prevista en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido ciudadano.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado K.E.O.P., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “no estoy tomando, lleve a la Alcaldía me dijeron que me llamarían y no me llamaron me presento cada quince días, Yo admito todo lo que paso. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, Victima de los hechos quien manifestó: “ya no vivimos juntos el manda a buscar a los niños y les reporta su dinero Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir y solicito se le cese la medida de presentación y se le impone obligaciones de talleres ante INAMUJER sea en Carora. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 46 al 54 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano K.E.O.P., antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En este estado se concedió nuevamente la palabra al imputado de autos, quien previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, la opinión favorable del ente fiscal y la Victima, según se evidencia en actas, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena en su límite máximo inferior a dicho lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado K.E.O.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.832, Fecha de Nacimiento: 24-08-1979, Edad: 31 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de: A.J.O.P. y de J.G.O.; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Músico; Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica; Residenciado en: Calle 11 del Roble, barrio s.B., casa S/N, de color blanco con Rosado, (a cien metros de la C.d.M.d.R. calle 10) Carora - Estado L.T.: 0416-1516 54 16, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la representación fiscal y la victima emitieron opinión favorable para su otorgamiento, según se evidencia en actas, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, en virtud de lo cual se oficiara a la UTASP a los fines de ser insertado en talleres sobre esta materia; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada tres meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada tres meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; además se mantiene la obligación de estar fuera del domicilio de la victima 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. De igual modo se Ratifican las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º , 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al Imputado salvaguardando los derechos como padre de los hijos en común. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, designándose al acusado como correo especial al acusado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, K.E.O.P., a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación impuesta, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En igual sentido observa el Tribunal que el Ministerio Público no presento acto conclusivo en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES por el cual fue imputado el Ciudadano K.E.O.P., este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

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