Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE MAYO DE 2010.

200° Y 151°

Visto los escritos presentados, en esta misma fecha (03/05/2.010), por la ciudadana: LIC. DAMIANA CERMEÑO, en su carácter de Jefe del Centro Encargada de la Casa de Formación Integral “FRAY PEDRO DE BERJAS” Varones, la cual informa a este despacho que el Sancionado: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO SEGUNDO.; a quien que se le sigue proceso penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARTE INFINI. VÍCTIMA.; escrito mediante el cual la mencionada ciudadana, informa a este Tribunal que el supra mencionado sancionado fue intervenido quirúrgicamente el día 30 de Abril de los corrientes, por presentar una Apendicetomía, de igual forma se recibió informe médico por parte de la Cirujana Dra. Yudie Torres, quien labora en las instalaciones del Hospital General “Egor Nucete” indicando la medico tratante que se amerita un reposo por el lapso de (30) días.

En consecuencia, este Juzgado procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a dar oportuna respuesta en los términos siguientes:

Observa esta Juzgadora que conjuntamente con los escritos referidos, fueron consignados por parte de la ciudadana: LIC. DAMIANA CERMEÑO, la constancia y referencia médica respectiva; por tanto y estando en conocimiento este Tribunal que el adolescente sancionado: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO SEGUNDO., presenta serios quebrantos de salud, es por lo que este Juzgado, considerando que los escritos presentados en el día de hoy, se encuentra ajustada a derecho; y en aras de garantizar al mencionado sancionado su derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, el cual es un derecho social fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: SIC: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…” y el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: SIC” Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de la salud física y mental…”, y aunado a la situación de crisis del centro de reclusión para los adolescentes en el Estado Cojedes “FRAY PEDRO DE BERJAS”, la cual fue decretado en Estado de Emergencia por parte de la Junta Liquidadora del INAM y como consecuencia de ello, todos los adolescentes sancionados fueron recluidos en el Comando de la Policía de Tinaco del Estado Cojedes, lugar esté que no es apto para los adolescentes en conflicto penal, por cuanto no existe algún cubículo aparte para que reciba el referido tratamiento medico, sino que los sancionados se encuentran allí hacinados, es por lo que se ACUERDA el traslado del adolescente: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO SEGUNDO., con las seguridades del caso, y CARÁCTER URGENTE, desde el Hospital General “EGOR NUCETE” de esta ciudad, lugar este donde fue operado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación de San Carlos, para el día de Hoy 03 de Mayo de 2010, a las 02:00 P.M., a los fines de que le sea practicado el estudio médico respectivo y avale el reposo de 30 días, ordenado por el médico tratante y luego de ser evaluado por el forense se ordena ser trasladado hasta su residencia; EN CONSECUENCIA SE AUTORIZA SU SALIDA DESDE EL COMANDO DE LA POLICIA DE TINACO DEL ESTADO COJEDES HASTA SU RESIDENCIA POR EL LAPSO DE (30) DIAS A PARTIR DEL (03) DE MAYO HASTA EL (03) DE JUNIO y una vez precluido dicho lapso deberá ser reingresado nuevamente hasta el Comando de Tinaco, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; con la indicación a dicho órgano policial, de que una vez practicado el examen en referencia, se servirá trasladar al adolescente en cuestión hasta su residencia, bajo PERMANENTE Y ESTRICTA VIGILANCIA POLICIAL. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: AUTORIZA SU SALIDA DESDE EL COMANDO DE TINACO HASTA SU RESIDENCIA POR EL LAPSO DE (30) DIAS al sancionado adolescente: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO SEGUNDO., para que reciba su tratamiento medico y una vez precluido dicho lapso debela reingresar hasta las instalaciones del Comando de la policía de Tinaco, a terminar de cumplir su Sanción de Privación de Libertad. Así mismo previo su traslado hasta su residencia debiera ser llevado hasta la medicatura forense para que, avalen el informe medico expedido por la medico del Hospital “Egor Nucete” de esta ciudad, con las seguridades del caso. A tales efectos, ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; con la indicación a dicho órgano policial, de que una vez practicado el examen en referencia, el adolescente sancionado en referencia, debe ser trasladado hasta su residencia supra indicada, donde permanecerá recibiendo tratamiento medico, bajo PERMANENTE Y ESTRICTA VIGILANCIA POLICIAL. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y Reingreso y oficiase lo conducente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION:

ABG. M.N.A.V..

LA SECRETARIA:

ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.

En la misma fecha la secretaria de este Tribunal le dio cumplimiento a lo ordenado.-

(Sctría).-

CAUSA Nº 1E-273-10.

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