Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001766

ASUNTO KP11-P-2009-001766

LA JUEZA: ABG. YALETZA A.H..

SECRETARIA: ABG. M.M.

ALGUACIL: G.T.

FISCAL Nº 8º MP: ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA PÚBLICA ABG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ

IMPUTADO: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708 (NO PORTA), soltero, Fecha de Nacimiento: 11-01-1.984, Edad: 27 años Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de N.d.M. y J.R.M., Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector San Vicente, calle principal, al final, casa S/N, color blanca, cerca de una bodega del señor C.C. - Estado, L.T.: no refiere.-

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)

Siendo el día de hoy, siendo las 03:25 pm. para la realización de la presente Audiencia, se constituye en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza C.Á.H., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas, presente la Victima I.A. CI 1.4338.643 progenitor del Occiso, de quien se hace constar su retiro antes de la realización del presente acto por razones de salud, ya que se encontraba en la sede desde tempranas horas siendo que se da inicio al acto a esta hora en virtud del retraso del traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario Uribana. En relación a la Victima Ciudadano MARKIN MELENDEZ fue efectivamente notificado en la persona de su progenitora mas no compareció al acto. De seguido se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708 expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en perjuicio del Ciudadano MARKIN MELENDEZ; articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.L.A.C.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación y medios probatorios si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuges si lo tuviere o de sus concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del procedimiento especial por Admisión de los hechos y su oportunidad procesal, advirtiéndole que solo es procedente este último por dado la entidad de los diversos delitos atribuidos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: De lo que se me acusa hay muchas irregularidades yo estoy también agraviado, Markys dispara a muchas personas yo recibo un disparo inocentemente, el a mi casi me mata vengo siendo victima de el mas bien no yo victima de el, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta Defensa oída la exposición Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha febrero de 2010, opongo excepción la cual ratifico, los hechos como los señala la Fiscalía del Ministerio Público no sucedieron así, no se puede decir que el arma la hubiese tenido mi defendido, ni disparado ningún tipo de arma, no existe elemento que indique mi defendido acciono el arma, con relación al delito de Homicidio en perjuicio de J.L.A.C. No Existen Suficientes elementos Como para demostrar que mi Defendido sea el autor, hago uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mi defendido viene presentado dolor que amerita ser valorado médicamente para serle establecido el tratamiento necesario por cuanto ha tenido en varias oportunidades situaciones de riesgo de vida e infección en el área que le fue ocasionada. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN EXPONE: Solicita sea declarada sin lugar ya que las situaciones objetadas por la defensa deben ser debatidas en el juicio oral y público.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en perjuicio del Ciudadano MARKIN MELENDEZ; articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.L.A.C.; negándose en consecuencia las excepciones presentadas por la Defensa. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que la Defensa hizo uso del principio de la Comunidad de la Prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta cada uno por separado: pido me den autorización para ir al Hospital A.M.P. hay momento que no me siento bien por los órganos que perdí, Yo me voy a Juicio. Es todo. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Acusado, la cual viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el acusado, a tales efectos se acuerda el traslado del acusado para el día viernes 18-03-2011 al Hospital A.M.P. con sede en Barquisimeto. Líbrese Boleta de traslado y Oficio. Y así se decide. Quedando los presentes notificados. Notifíquese a la Victima. La Presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 04: 12 pm.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. YALETZA C.A.H..

FISCALIA 8º M.P DEFENSA PÚBLICA

ACUSADO

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

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