Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 17 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002649

ASUNTO : YJ01-X-2013-000001

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

MOTIVO: Inhibición planteada por la funcionaria LIZGREANA PALMA NÚÑEZ en su condición de Jueza 3º Suplente de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Ponencia del Juez Superior Suplente

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición planteada por la abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ en su condición de Jueza 3º Suplente de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, plasmada en acta de fecha 11 de enero de 2013 y que plantea por cuanto en fecha 10 de enero de 2013 dicta auto (sic) de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal) en la causa signada alfanuméricamente YP01-P-2012-002649, por las razones que textualmente se transcriben a continuación:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8º. Cualquiera otra causa funda en motivo grave que afecte su imparcialidad.

Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Quien S., LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: O.E.R.M. y Y.L.C.J., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para D., en perjuicio del ciudadano J.R.M.G., y por la presunta comisión de los delitos posesión de Drogas, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, al segundo de ellos y, contra O.E.R.M. y Y.L.C.J., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para D., en perjuicio del ciudadano C.J.C.V. y contra los ciudadanos: O.E.R.M. y Y.L.C.J., Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de la adolescente: Y.P.V.F. , toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los hechos que por lo cuales se a ventilado la presente causa son los mismos relativos a la causa YP01-P-2012-2153, donde fui convocada mediante oficio Numero 09 emitido por la Juez Presidenta del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. N.M.R. , visto que en fecha 10 de Enero de 2013, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Tribunal de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “Acuerda diferir el presente acto, atendiendo la disponibilidad de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2.013) A LAS DOS (02:00 PM ) HORAS DE LA TARDE. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. L. boleta de citación a la victima J.M.. L. boleta de reintegro. Solicite los traslados para el día señalado. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines de que consigne las boletas antes de a realización del acto. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un defensor público al ciudadano O.R.. N. a la Abg. S.L. que ha sido revocada de su cargo por el ciudadano O.R.. O. lo conducente, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta J., que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 10 de Enero de 2013, el auto de diferimiento de audiencia preliminar, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.”

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Según se desprende del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de este sentenciador para emitir la presente resolución, tal como lo prevé dicho artículo 48 el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..

II

DE LA ACCIÓN INHIBITORIA, ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA MISMA

La Jueza 3º Suplente de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abogada L.P.N. fundamentándose en lo establecido en los artículos 89 numeral 8; 90 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la recusación y la inhibición, al considerarse incursa en una de las causales objetivas señaladas retro, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de forma voluntaria en fecha 11 de enero de 2013 y de conformidad con lo pautado en el artículo 92 eiusdem a emitir acta de inhibición originándose en consecuencia la incidencia que hoy se dirime, no obstante resulta confuso el planteamiento y el fundamento legal que argumenta la funcionaria inhibida visto lo expresado por ella a continuación:

… (omissis)… “los hechos que por lo (sic) cuales se a (sic) ventilado la presente causa son los mismos relativos a la causa YP01-P-2012-2153, donde fui convocada mediante oficio Numero 09 emitido por la Juez Presidenta del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. N.M.R. , visto que en fecha 10 de Enero de 2013, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Tribunal de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, … (omissis)… estima esta J., que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 10 de Enero de 2013, el auto de diferimiento de audiencia preliminar, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma,…” (N. cursivas subrayadas de este Órgano Colegiado)

De la revisión de las actas procesales y administrativas adjuntas al acta de inhibición conjugadas con las bondades que ofrece el Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se determina que la funcionaria suplente, cuya inhibición se somete al conocimiento de esta Corte, hace mención a una causa distinta a la causa principal (YP01-2012-002649) de la cual deriva la incidencia sub iudice, es decir, YP01-P-2012-2153 la cual se encuentra en Fase de Juicio; en ambos asuntos, luego de su revisión informática a través del mencionado sistema de gestión, se puede constatar que no ha acontecido un pronunciamiento de fondo por parte de la funcionaria inhibida. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la inhibición planteada por la Jueza LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, de conformidad con los artículos 89 numeral 8; 90 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo dispone el articulo 90 eiusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de A.R.R., se define la inhibición como:

… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

De dicha definición se observa, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el J. actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, motivos de igual forma aplicables a la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, con fundamentos jurídicos debidamente comprobados. Ahora bien, los argumentos jurídicos invocados por la funcionaria inhibida son sustentados en una actuación procesal que estima como una emisión de opinión al fondo del asunto y que no es otra que la actuación fechada 10 de enero de 2013 en el asunto YP01-P-2012-002649, la cual exiguamente recoge un acta de diferimiento de audiencia preliminar en el referido asunto, en la cual a su vez y a petición de uno de los encausados, ciudadano O.R. se ordena gestionar la designación de un defensor público que asista al mencionado justiciable, situación esta no ajustada a alguna de las causales de inhibición contenidas y expresamente señaladas en el artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, máxime cuando la fase intermedia no ha sido precluída con la admisión (total o parcial) del acto conclusivo que en su oportunidad presentó la Vindicta Pública, de ser el caso, fase que a su vez quedará sellada con la labor cognoscitiva que bajo los parámetros de la correcta Tutela Judicial Efectiva ha de proferir el jurisdicente de instancia en su momento. Así se establece.

Asimismo, y aún cuando no fue claramente planteado por la funcionaria, no obstante lo infiere de modo certero esta Alzada con la ayuda del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y de la copia fotostática simple de la convocatoria Nº 009 de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que la funcionaria L.P.N., previa aceptación (lo cual no consta de autos) a la convocatoria efectuada se encuentra actuando como Juez Accidental en la causa signada alfanuméricamente YP01-P-2012-002153, causa esta última en la cual tampoco existe opinión emitida con conocimiento de fondo por parte de la Jueza Inhibida, ni en Fase Preparatoria como tampoco en Fase Intermedia. Así se declara.

Aunado a los razonamientos precedentemente expresados, es de especial consideración por parte de este Tribunal de Alzada el hecho cierto y preocupante de la existencia de un Único Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en toda la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro lo que impide notoriamente las demandas de Justicia del creciente número de usuarios y justiciables en nuestro estado impidiendo a su vez el cumplimiento efectivo de los artículos 2 y 26 constitucionales, motivo por el cual declarar con lugar la inhibición planteada sería cercenar los mas sagrados y elementales derechos de los justiciables, situación no cónsona con la sana, expedita, oportuna y correcta Administración de Justicia en el Estado Delta Amacuro.

En razón de tales hechos esta Corte de Apelaciones, con el único objeto de evitar paralizaciones inútiles que se traducen en detrimento de los postulados de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrados en los supra mencionados artículos 26 y 257 constitucionales, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por Jueza 3º Suplente de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de continuar con las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ en su condición de Jueza 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

D. copia certificada. R. y P.. Remítanse las actuaciones respectivas al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. CUMPLASE.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,

PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA

El Juez Superior (Ponente),

A.J.G. GONZÁLEZ

La Secretaria,

N.E.R.N.

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