Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003035

ASUNTO : YK01-X-2010-000054

Vista la inhibición planteada por la Abogada X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa signada con el N ° YP01-P-2005-000035, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Juez X.S.D., fundamenta su inhibición en la causal contemplada con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

Omissis

“…La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del texto adjetivo penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. … Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado medida de coerción personal, privativa de libertad, he admitido la acusación y las probanzas ofrecidas y finalmente ordene la apertura del juicio oral y público, todo ello en la fase intermedia; estimando en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición, contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. La Jueza de Juicio, X.S.D. (FDO. ILEGIBLE)…”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el proceso y así ella misma.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador Superior considera, que la inhibición planteada por la Abogada X.S.D., Jueza del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Juez, ya que se evidencia de los autos que la misma emitió opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, dado a que en fecha 21 de febrero de 2006, celebró audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Ordenó la apertura del juicio oral y público. Y en esa misma fecha, la suscrita dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida en su oportunidad la presente causa al Juez de Juicio.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando con ello, fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida el artículo siguiente:

…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...

Lo que constituye un deber o una obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada X.S.D., en su condición de Jueza del Tribunal Único del Juicio del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada X.S.D., en su condición del Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado deltaA., de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Ofíciese al ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal.

Remítase las presentes actuaciones a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los TRECE (13) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

Juez Superior Presidente

Abg. J.F.N.

Juez Superior (Ponente)

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior

Secretaria,

Abg. Mariamnys Márquez

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