Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000318

ASUNTO : YK01-X-2010-000002

Vista la Inhibición que con fundamento en el Articulo 87 numeral 7° del Código Orgánico procesal Penal planteó el Abogado X.S.D., en su condición de Juez Único del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el Asunto signado con el No. YK01-X-2010-000002, seguido a los ciudadanos A.J. PEÑA GARCIA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.197.468, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del triunfo, calle la Esperanza, casa de bloques s/n, a una casa de la Bloquería, Municipio Casacoima, E.T. COVA RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.400.095, natural del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Calle Mi Jardín como a tres casas de una iglesia de testigos de Jehová al frente de la bodega “Fabi”, El triunfo, Municipio Casacoima, Teléfono: 0426887.5096, y J.F.B.M.V., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.943.338, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la calle 3, casa de bloque s/n a cuatro casa de la bodega El Triunfo, “Municipio Casacoima”. En dicho asunto se le sigue juicio a los ciudadanos A.J. PEÑA GARCIA, E.T. COVA RODRIGUEZ y J.F.B.M., debidamente asistido por su Defensor Público Abogado O.P.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el. Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.B., para los acusados A.J. PEÑA GARCIA, E.T. COVA RODRIGUEZ y J.F.B.M., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado E.T. COVA RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano; en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal B y numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municipios, explosivos y otros materiales Relacionados en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a conocer y resolver de la Inhibición en referencia, en virtud de que la referida jueza en fecha 12 de Enero de 2010 siendo Jueza única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado deltaA., expreso que ha emitido opinión en el presente asunto, es decir ha decretado medida de coerción personal privativa de libertad, ha admitido la acusación y las probanzas ofrecidas y finalmente ordeno la apertura del Juicio Oral y Público, todo ello en la fase intermedia, estimando en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición, contenida en el artículo 86, numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones, dándosele entrada en los Libros respectivos, correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien procede a conocer en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En Acta de Inhibición de fecha 12 de Enero de 2.010, la Abogada X.S.D., en su condición de Juez del Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., entre otras cosas expuso:

…por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2009-000318, seguido a los ciudadanos A.J. PEÑA GARCIA, E.T. COVA RODRIGUEZ y J.F.B.M., identificados anteriormente por considerar que he emitido opinión en el presente asunto, he decretado medida de coerción personal, privativa de libertad, he admitido la acusación y las probanzas ofrecidas y finalmente ordené la apertura del Juicio Oral y Público todo ello en la fase intermedia. Ahora bien quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, contenida en el artículo 86, numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta que pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad como administración de justicia efectiva y como garante de una justicia transparente y responsable, me inhibo de conocer y decidir en la presente causa. De igual manera debe ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicito, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes por el orden de su elección, para que conozca del presente asunto…

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de Inhibición y Recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

… Omisis…

En tanto el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, esta Corte luego de la revisión de las actas observa que el Juez inhibido se articuló sobre los elementos de convicción existentes en autos, llegando pues a concluir que sí existen elementos suficientes para considerar su inhibición en la presente causa, tal como consta de las actuaciones presentes de los folios del 01 al 05.

Por consiguiente, debe presumirse que el Juez inhibido ya tiene una noción previa sobre la responsabilidad que le acarrea de no presentar inhibición, y que pudiera afectar su imparcialidad como Juez, obrando así en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49 numeral 3ro de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por ello considera esta Corte declarar Con Lugar la Inhibición planteada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Ciudadana Abogada X.S.D., en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO DURAN MORENO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.A. ESCOBAR VAQUERO

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