Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 25 de Marzo del año 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200

ASUNTO : YK01-X-2010-000050

Corresponde a esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, X.S.D., titular de la cedula de identidad No. 10.061.015 con fundamento en la causal prevista en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior DIOSNARDO A.F.V., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, procede esta Corte de Apelaciones, a decidir lo pertinente en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez inhibido expresó en las actas, que se inhibe de conocer y decidir el presente asunto signado con el Nº YP01-P-2006-000200, seguido a los ciudadanos M.M.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1986, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización R.L. 1, calle Nº 6 casa Nº 119, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.053.673 y CENTENO MEZA J.G., Venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la floresta, calle Nº 3, casa Nº 27, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.670, por cuanto ha emitido opinión en el presente asunto, es decir, ha decretado medidas de coerción personal, ha admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y finalmente ordeno la apertura del juicio oral y publico, todo ello en la fase preparatoria e intermedia; estimando en consecuencia, la existencia de una causal de Inhibición, contenida en el Articulo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer y decidir la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal planteo al Abogada X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa No. YP01-P-2006-000200, en el juicio que se les sigue a los ciudadanos M.M.C.C. y CENTENO MEZA J.G.. Esta Corte de Apelaciones observa, que el Articulo 86, del Código Procesal Penal establece en relación a las causales de recusación e inhibición que: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos, e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 7°, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Ordinal 8”: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

En este sentido, vemos que la inhibición planteada por la mencionada Juez Profesional en el Acta de Inhibición de fecha 12 de Marzo de 2.010, (folios del 2 al 4), adminiculada a los recaudos que la acompañan, le impiden mantener la imparcialidad que debe tener todo administrador de justicia, lo cual le haría difícil mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia, en virtud de tales circunstancias, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 86, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la referida INHIBICION debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada X.S.D. , Juez de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, en la causa que se le sigue a los ciudadanos M.M.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1986, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización R.L. 1, calle Nº 6 casa Nº 119, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.053.673 y CENTENO MEZA J.G., Venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la floresta, calle Nº 3, casa Nº 27, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.670.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los 25 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior Ponente,

Abg. DIOSNARDO A.F.V.

El Juez Superior

Abg. D.A. DUARN MORENO

La Secretaria

M.A. ESCOBAR VAQUERO

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