Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓ DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3644-C.P.

En fecha 31 de enero del año 2.014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2.014, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 31 de enero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de enero de 2014, formulada con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil equiparable a la causal prevista al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la causa de Nulidad de venta y nota registral, interpuesta por el accionante A.G.M.P., asistido por el abogado A.P. contra los ciudadanos: G.A.M.C. y O.D.M.C., a que se contrae el expediente Nº TI1-C-2008-010536, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, este juzgado dispuso darle entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 14-3644-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 27 de enero de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del cuaderno de inhibición, en los términos que se trascriben a continuación:

“Visto el pedimento inserto en diligencia de fecha 22-01-2014 inserta al folio 140 de la cuarta pieza de la presente causa suscrita por el accionante A.M. CIV- 11.374.827 asistido por el abogado A.A.P., inpreabogado 117.745 en su carácter de padre de los codemandados compradores hoy mayores de edad G.A. y O.D.M.C. y el aun n.X. de 11 años de edad representado por su madre C.T.C. CIV- 12.824.337, el/la REGISTRADOR (A) PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D.E.B. y el vendedor A.G.M. CIV- 3.591.307, hecha detenidamente revisión de la presente causa de NULIDAD DE VENTA Y NOTA REGISTRAL, se observa PRIMERO: Sentencia de fecha 25-11-2013 cursante a los folios 124 al 133 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual ANULA tanto auto de reconducción fecha 26-07-2010 cursante a los folios 198 al 199 como sentencia definitiva de fecha 16-09-2013, cursante a los folios 82 al 89 ambos de esta cuarta pieza, ambos dictados por esta juzgadora, en la cual se ordena por las razones vertidas REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la Jueza que resulte competente celebre el acto oral de prueba de conformidad con el artículo 470 LOPNA. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia cursa al folio 82 al 89 de la actual cuarta pieza corre inserta sentencia definitiva o de merito de fecha 16-09-2013 que dicte resolviendo al fondo el presente asunto, esta Juzgadora como quiera que realizó un pronunciamiento de fondo o mérito en la presente causa, encuadrando lo dicho en la causa de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, equiparable a la causal prevista al numeral 5 del artículo 31 LOPTRA esto es. “por haber el inhibido (omisis) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (…) (omisis)” en concordancia con el artículo 84 ejusdem, de modo coherente me obligan como jueza titular Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria En ejecución de Sentencia en la presente causa en pro de una transparente administración de justicia. A INHIBIRME EN LO SUCESIVO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO DE NATURALEZA CONTENCIOSA; En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevee allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación, en razón de ello aperturese por la oficina de secretarios judiciales (secretaria responsable abogada R.C.) el respectivo cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: Original de la presente acta de inhibición; SEGUNDO: copia certificada de la sentencia definitiva o de mérito de fecha 16-09-2013 que dicte resolviendo al fondo el presente asunto inserta a los folios 82 al 89 de esta cuarta pieza y TERCERO: copia certificada de la sentencia de fecha 25-11-2013 cursante a los folios 124 al 134 de la misma cuarta pieza proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente para el curso de ley para ante el Juzgado superior competente. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional, se ordena remitir asunto principal en tres piezas y piezas de regulación de competencia en original, con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Anótese su salida en el libro de salidas de causas especialmente llevado por este tribunal. Diaricese y Cúmplase.”

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales han consagrado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; equiparable a la causal prevista al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por cuanto según afirmó, se evidencia al folio 82 al 89 de la actual cuarta pieza del expediente, sentencia definitiva o de merito de fecha 16/09/2013 que dictó resolviendo al fondo el presente asunto, señalando que realizó un pronunciamiento de fondo o mérito en la presente causa, encuadrando lo dicho en la causal de inhibición, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; que posteriormente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.013, declarando sin lugar el recurso de apelación, anuló el auto de fecha 26/07/2010 y repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente celebre el acto oral de evacuación de pruebas.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 3 al 20, se encuentran agregadas copias certificadas de las sentencias de fecha 16 de septiembre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de fecha 25 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en los expedientes Nros. TI1-C-2008-010536 y 13-3617-Prot respectivamente, contentivos de la demanda de nulidad de venta- nota registral, incoado por el ciudadano: A.G.M.P. contra los ciudadanos: G.A.M.C. y O.D.M.C..

Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que la jueza inhibida dictó sentencia de mérito en la demanda de nulidad de venta- nota registral, interpuesta por el ciudadano: A.G.M.P. contra los ciudadanos: G.A.M.C. y O.D.M.C., este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Y.G., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 03/02/2014, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 10/02/2014 inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: martes 4, miércoles 5, y lunes 10 de febrero de 2.014.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Y.G., en la demanda de Nulidad de Venta- Nota Registral, en el expediente Nº TI1-C-2008-010536, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 14-3644-A.C.S.

REQA/ANG/marilyn.-

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