Decisión nº 071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: NC11-X-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 27 de abril de 2015 en v.d.I. formulada por la Abogada YUIRIS G.Z., Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-N-2014-000044, (erróneamente indica NP11-N-2014-0000444) en la demanda que tienen incoada la entidad de trabajo PETREX, S.A. contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y como tercero interesado, el Ciudadano C.Q.; fundamentando dicha inhibición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal Superior observa:

El presente Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de inhibición fue tramitado de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de la revisión y lectura de las actas, puede constatarse que la inhibición surge en el expediente contentivo del recurso de apelación contra una sentencia dictada en el asunto NP11-N-2012-000004, contentivo de acción de nulidad de providencia o acto administrativo; por tanto, la presente incidencia de inhibición debía tramitarse de conformidad a lo dispuesto en la Sección Cuarta, del Capítulo I, del Título IV, artículos 42 y siguientes de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante lo anterior, y a los fines de no menoscabar el principio de celeridad procesal, en el entendido que el procedimiento para resolver la inhibición en la Ley especial antes referida, no implica la apertura de actos de procedimiento especiales, como si lo requiere la incidencia de recusación, procederá este Juzgado Superior a resolver la incidencia planteada. Así se establece.

Para ello y encontrándose este Juzgado dentro del lapso de Ley para publicar la presente Resolución, observa quien decide que, la Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expresó, mediante acta de fecha 23 de Abril de 2015, los motivos de su inhibición, que en fecha 21 de Abril de 2015 fue convocada como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nro.2015-221, y asumió el Tribunal a partir del 22 de abril de 2013.

Que como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció y tramitó el expediente identificado bajo la nomenclatura NP11-L-2014-000413, contentivo del reclamo por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, presentado por el Ciudadano C.A.Q., asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., realizando la admisión y las notificaciones, la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, durante las cuales emitió opinión sobre la reclamación, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, hasta la fecha 22 de julio de 2014, que levantó acta de prolongación de audiencia, ya que en fecha 16 de julio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio CJ-14-2223 acordó el traslado de su persona al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual asumió el 30 de julio de 2014; y que dicha causa guarda relación con la que se inhibe, ya que el accionante en ésta recurre de la certificación emitida por el Organismo Administrativo a favor del accionante de la causa que ella conoció como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Fundamenta la inhibición indicando que si bien no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se asienta en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la Ciudadana M.d.C.J., Expediente Nro.02-2403.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

Observa esta Alzada que la Jueza Inhibida, en el Acta, manifiesta que si bien no se encuentra incursa directamente en ninguna de las causales de inhibición, sin embargo, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a inhibirse; no obstante, manifiesta que durante la Audiencia Preliminar emitió opinión sobre la reclamación. Asimismo, quien decide observa que la Jueza inhibida solo remite copias simples del Auto de recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el año 2014, el auto de admisión y cuatro actas de audiencia preliminar, a los fines de verificar el fundamento del impedimento subjetivo que alega.

En el presente caso, la Jueza del referido Tribunal, ha planteado la inhibición para conocer de la Acción de Nulidad que interpone la empresa PETREX, S.A. contra la certificación emanada de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), asiendo Tercero Interesado, el Ciudadano C.Q.; por haber conocido de Asunto Nº NP11-L-2014-000413 que se refería a Indemnización derivada de Accidente Ocupacional, daño moral, emergente y lucro cesante, que interpuso el Ciudadano C.Q. contra la empresa PETREX, S.A., fundamentándose en lo ya descrito.

De la revisión de las actas procesales, es importante destacar que la labor de los jueces de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, están claramente definidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo éstos las funciones de la introducción de la causa, sustanciarla, la fase de mediación a través del empleo de todos los medios alternativos de resolución de conflictos; sin embargo,.distinta es la labor de los Jueces en la fase de juicio, a quienes le corresponde, admitir las pruebas, presenciar y conducir el debate probatorio, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia; y en el caso particular, dada la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo en los asuntos con competencia en lo Contencioso Administrativo provenientes de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), actúan como Juzgados de Primera Instancia en fase de Juzgamiento. En atención a lo anterior, considera quien decide, que si bien pudiere tratarse de casos en los cuales existe una relación entre los sujetos, la relación en el objeto es distinta, ya que el hecho controvertido no es el mismo; en uno, en la nulidad de providencia o acto administrativo, a través de la ley especial, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se plantea la controversia en relación a la legalidad misma o validez de dicho acto; y en el otro, en la reclamación de conceptos e indemnizaciones laborales, sobre la procedencia o no de los mismos. Asimismo, ha de observarse que conforme la última acta de prolongación de audiencia preliminar aportada en autos, data del 22 de julio de 2014, sin poder tener conocimiento este Juzgador si efectivamente hubo alguna transacción en la fase de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por el contrario, que dicho expediente ya debe estar en fase de juicio.

Por consiguiente, considera este Tribunal Superior, que los motivos por los cuales se inhibe la Jueza YUIRIS G.Z. no son suficientes efectivos, por lo tanto, nada obsta para que siga conociendo del Asunto NP11-N-2014-000044 y aplique los principios que rigen el proceso especial Contencioso Administrativo.

Es por lo anterior y tomando en consideración las circunstancias ya planteadas, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada YUIRIS G.Z. no es procedente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS G.Z., Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Expediente NP11-N-2014-000044.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen; y remítase la devolución del expediente a los fines de la continuación de la causa principal. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo la 1:02 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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