Decisión nº 609 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA: 1Aa/8572-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

JUEZA INHIBIDA: abogada C.C.C.

ACUSADOS: C.L. HEMERSON ALBERTO, Q.G.O.A. y VERA PORTILLO E.J.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: Inhibición.

DECISIÓN: Con lugar inhibición.

N° 0609

Vista la inhibición expresada por la abogada C.C.C., Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1M-1197-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8263-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

…ÚNICO: que en la causa seguida a los XARRILLO LUCENA HERMENSON A.Q.G.O.A. Y VERA PORTILLO E.J., signada por este Despacho bajo el N° 1M-1197-1Q por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALDJICADA Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, donde aparece como VICTIMA TRASBANCA, y por cuanto consta que en fecha 18 de Noviembre del áb en curso el ciudadano C.L. HERMENSON A.Q.G.O.A. Y VERA PORTILLO ERNESTO los imputado en la causa designa como defensora a los ciudadana Abogada M.E.D.S. , Impre abogado 135.757 visto que ya en fecha 14-07-2010 , La Corte de Apelaciones por decism 1SP03 01 Declara Con lugar la Inhibición propuesta por ni en la causa 1M-961-09 en virtud de aparecer el abogado M.E.S. , es por lo que siendo consecuente con mi actuar me inhibo de conocer la presente , y en consecuencia me separo del conocimiento de la causa , toda vez que el incidente ocurrido con el abogado mencionado y yo en la oportunidad de desempajarme como Juez de Primero de Juicio de este mismo circuito me predispone para conocer como Juez la presente causa y todas las causas donde intervenga el mencionado profesional del derecho y específicamente en la presente , hecho este que constituye motivo grave que compromete mi imparcialidad, siendo lo ajustado a derecho inhibirme y separarme del conocimiento de esta causa , como asilo he hecho desde que se declaró con lugar la primera inhibición planteada. Por todo lo expuesto ME INHIBO de conocer la Causa 1M-1197-10 , por los razonamientos antes expuestos , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8vo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, existiendo otros Tribunales en funciones de Juicio en este Circuito, se Acuerda remitir la causa en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Juicio, y así evitar su paralización…

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada C.C.C., observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada C.C.C., aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado su predisposición para conocer como Juez, las causas donde intervenga como defensora la ciudadana M.E. deS., es por lo que, al hilo de lo anterior señalado se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada C.C.C., Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

(PONENTE)

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

FC/FGCM/NGM/mch*

Causa: 1Aa-8572-10

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