Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 22 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000001

ASUNTO : YG01-X-2011-000005

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

Vista el acta de inhibición de fecha 18 de Julio de 2011, suscrita por la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones A.Y.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6090.829, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien se encuentra actualmente supliendo en el cargo al Juez Superior D.D.M., el cual se encuentra de reposo médico desde la fecha 12/07/2011 hasta el 02/08/2011, ambas fechas inclusive, quien se inhibe de conocer de la causa contentiva del Recurso de Apelación YP01-R-2011-000001, seguida al ciudadano B.R.C., titular de la cedula de identidad Nº20887333.

Quien expresó que:

“(…) me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el YP01-P-2008-000833, con recurso Nro. YP01-R-2011-000001, seguida al ciudadano B.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.333, en virtud de que en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fue presentado el imputado B.R.C., ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, encontrándome en ese momento cumpliendo funciones como Juez de Control, Nro 02, y una vez oídas las partes dicte medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano Cedeño B.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02-11-1987, de 21 años de edad, hijo de L.C. (d) y O.V. (v) , Grado de Instrucción 5to año, titular de la Cédula de identidad NºV-20887.333, ocupación: Funcionario de la policía, Soltero, de domicilio en la Esperanza sector conocido como Tierra Roja, frente a la antigua Gallera de Memo, frente del Parque Central, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos como Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, 251 numeras 2º y 3º y parágrafo primero; tal y como consta de los folios 22 al 27 de la primera pieza del presente expediente, por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza(…) Asi pues que a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por considerar que al dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad de fecha 07 de noviembre del año 2008, emití opinión, es por lo que me encuentro inmersa en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 86, me inhibo del conocimiento de la misma y asì expresamente lo señalo(…)”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL

El articulo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que de la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el Presidente, y en los Unipersonales el Juez.

Así opera también en materia penal, en los Tribunales Colegiados, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que quedó claro en la Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la Sentencia Nº 582 de fecha 04/10/2005, que:

….De la inhibición o recusación de los secretarios, y alguaciles, así como también de los asociados, jueces, comisionados, asesores y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el Presidente y en los Unipersonales el Juez….

En tal sentido, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones bajo la ponencia de la Presidenta de la misma, se declara COMPETENTE para resolver sobre la inhibición planteada por la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. A.Y.E., miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Y asi se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que la Jueza A.Y.E., actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, no emitió un pronunciamiento de fondo en la causa sometida a su consideración, toda vez que se observa que la misma dictó decisión en fase preparatoria en la audiencia de presentación; y que luego la referida causa tuvo su recorrido procesal hasta llegar al Tribunal de Juicio, donde el Juez WILLIE NARVAEZ actuando como Juez Accidental toma la decisión definitiva en la referida causa, es decir dado que su pronunciamiento en la causa ut supra señalada se circunscribió a pronunciarse sobre la audiencia de presentación, y decretar la aplicación del procedimiento correspondiente a dicha fase, por ello se trae a los autos criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 584, de fecha 22 de Abril de 2005, proferida en el expediente N° 04-2705, estableció que:

En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdicente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad

.

En consecuencia, al manejar lo decidido por el Juez que se inhibe, quien manifiesta que emitió opinión al haber decretado en contra de los imputados medidas cautelares privativas preventivas de libertad, tal circunstancia no prejuzga sobre pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa, no pudiéndose deducir un adelanto de opinión, sin menoscabo de comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en virtud ello es que la imparcialidad de la Jueza inhibida no aparece en las actas procesales comprometida, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que en la circunstancia analizada no es procedente declarar con lugar la inhibición.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones A.Y.E., quien actuó como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación correspondiente al Asunto Principal seguido al ciudadano CEDEÑO B.R., de quien cursa por ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de sentencia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintidós (22) días de julio de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado D.A.,

JUEZA SUPERIOR ABG. S.M.Y.

La Secretaria,

T.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR