Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.050

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada A.L.S., en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue instaurado por la ciudadana L.O.M.M., en contra del ciudadano G.T.P., signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 12.953-11.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Al folio 1, copia fotostática certificada de diligencia de fecha 9 de octubre de 2014.

.- A los folios 2 y 3 riela acta de inhibición de fecha 10 de octubre de 2.014, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada A.L.S..

.- En fecha 20 de octubre de 2014 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.050.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 10 de octubre de 2.014:

…En el día jueves 09 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), al salir de mi despacho se encontraba el abogado L.J.V.B.…, quien es el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.T.P.…, manifestando a viva voz sin percatarse de mi presencia detrás de él, que…, su cliente lo tenía “atormentado” y no pensaba entregar nada…, y que él asumía este caso hasta las últimas consecuencias, independientemente las acciones a emprender por quien aquí suscribe, la ejecución no se llevaría a cabo; el referido abogado al voltearse y observar que estaba detrás de él, asumió una actitud desafiante y dijo “mañana hablo con usted al respecto”.

Es ya costumbre de algunos abogados tomar iniciativas deshonrosas con el único fin de dilatar un proceso, en el presente caso, no tengo otra opción que separarme del juicio, pues ya ha nacido enemistad manifiesta entre mi persona y el apoderado de la parte demadada, toda vez, que me siento afectada moral y laboralmente, ya que fue en mi sitio de trabajo que el abogado L.J.V.B., profirió lo que considero una amenaza al indicar que llegaría hasta las últimas consecuencia, lo cual que puede ser interpretado de muchas maneras, desde agotar todos los recursos, que ya de por sí han sido agotados, pasando por denuncias y todo tipo de dilaciones, hasta una agresión física contra mi persona; y no conforme con lo que expresó en secretaría al percatarse que había escuchado todo, indicó que mañana (hoy) hablaría conmigo, usando un tono de voz no acorde con el respeto que debe a mi investidura.

Por ello, y para no para no (sic) hacer mas gravosa la situación y evitar daños posteriores, aún cuando, quien aquí suscribe ha actuado ajustada a derecho; los hechos narrados indiscutiblemente me crearon una predisposición con respecto al abogado L.J.V.B., pudiéndose ver afectada la imparcialidad que debo tener en cada causa que cursa por ante este Despacho, y por ende ser menoscaba (sic) la misma, por tal motivo, y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, de seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, instaurado por la ciudadana L.O.M.M.…, contra el ciudadano G.T.P.…, en tal virtud, solicito a la Instancia Superior, que sea declarada con lugar la inhibición por mi propuesta…

.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

(Subrayado y negritas de quien decide).

Y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se han verificado en el acta de inhibición del 10 de octubre de 2014.

En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las razones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

En el caso bajo estudio, advierte esta juzgadora que la Jueza A.L.S. ante las ofensas y la actitud desafiante del abogado L.J.V.B. optó por plantear su inhibición, pues expuso que los dichos del indicado abogado son considerados por la inhibida como una ofensa a su investidura y que descalifican sus actuaciones, generando en la Jueza A.L.S. animadversión para con el abogado L.J.V.B.. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incursa la inhibida en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva.

Por tales razones, esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada A.L.S., en el expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL instaurado por la ciudadana L.O.M.M. en contra del ciudadano G.T.P., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 12.953-11.

La presente inhibición obra con respecto al abogado L.J.V.B..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente a la Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor a fin de que lo remita al Juzgado de Municipio al cual correspondió el conocimiento del expediente N° 12.953-11 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpusiera la ciudadana L.O.M.M. contra el ciudadano G.T.P., para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.050, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.v..

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-

Exp. 3.050.-

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