Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 02

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 3125-11

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:

…Yo, ANAREXY CAMEJO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.740.446 y con domicilio en esta ciudad, Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del San C.E.C., expongo:

En fecha 09 de marzo del 2011, esta juez entra conocer de la presente causa seguida al acusado D.J.H.C., titular de la cedula de Identidad N° 19.357.432, por el delito de Robo Agravado, y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Art. 458 y 218 ambos del código penal Vigente para la presunta comisión del hecho punible en la causa signada al numero de expediente N° 2M-2946-10, donde se evidencia que para la fecha el ciudadano acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Valencia estado Carabobo, en espera del proceso que se le sigue, Observado quien decide lo siguiente:

1. En fecha 30 de mayo de 2011 siendo las 4:30 de la tarde, se recibe solicitud de la defensa privada donde la misma manifiesta que el acusado identificado ut supra debe ser trasladado de inmediato al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en virtud, que su vida corre peligro, en fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal acuerda con lugar lo solicitado y ordena el traslado del acusado de inmediato para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

2. fecha 30 de agosto de 2011, se recibe información de la presidencia del Circuito Judicial Penal, que los ciudadanos incursos en proceso penal del estado San Carlos que se encuentran en el Centro Penitenciarios de los Llanos occidentales debes ser trasladados para resguardar sus vida en virtud de las paleas entre internos para tomar el mando de dicho reclusión motivos por las cuales se ordeno el traslado inmediato del acusado y dejarlo en la Comandancia de la Policía hasta tanto se resolviera la situación de riesgo a la vidas de los acusados.

3. En fecha 13 de septiembre de 2011 se recibe comunicación suscrita por el supervisor jefe (IAPEC) LlCDO P.V., jefe de la brigada de custodia y traslado, donde indican que el acusado D.C.H. titular de la cedula de identidad 18.353.432, signado a la causa N° 2M-2946-10, no se puede mantener en el reten por el poco espacio físico e igualmente informan que dicho imputado esta fomentando el desorden en dichas Instalaciones no se adata a las normas establecidas para evitar cualquier problema mayor, lazando orina escombros hacia las puertas y ventanas de las instalaciones poniendo en riesgo la integridad física de los funcionarios de la dependencia, motivos por las cuales el tribunal ordeno traslado del acusado para el internado judicial de tocuyito.

4. En fecha 15 de septiembre 2011 se recibe escrito presentado por la abogada privada donde solicita deje sin efecto la orden de traslado en virtud que en dicho centro penitenciario el acusado corre peligro, en fecha 16 y 22 de septiembre del corriente año, el tribunal ordena el reingreso del acusado hasta la comandancia de la policía del estado y ordena la reclusión del acusado en calidad de deposito en la Comandancia de la policía donde deberá esperar la celebración del juicio Oral y publico.

5. En fecha 30 de octubre de 2011, se recibe oficio de presidencia del Circuito Judicial Penal del estado San Carlos donde remite oficio emanado de por el supervisor jefe (IAPEC) LlCDO P.V., jefe de la brigada de custodia y traslado, donde manifiesta el mal comportamiento del acusado donde se evidencia que agredió a unos de los internos donde fue notificada la ciudadana Abg. V.R. encargada de los derechos Humanos y solicitando el traslado del acusado para un centro penitenciario.

6. Es importante resaltar que en la misma fecha 30 de Septiembre de 2011, el tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal previa asignación y autorización de la presidencia del Circuito Judicial Penal se traslado hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado a los fines de verificar cual es la problemática que presenta para buscar solución y que los propios acusados involucrados en los hechos de desorden, participaran voluntariamente donde permanecerán mientras se le realizan sus actos procesales, en atención a ello la juez Abg. O.E.J.d.C. N° 03 de este Circuito Judicial Penal libro oficio N° 1985-11, la cual consta en la tercera pieza folio 81 de la causa 2M-2946-10, donde señala: 2 que en fecha 30 de septiembre de 2011, le comunicaron al tribunal los acusados su disposición a ser trasladado a los diferentes Internados Judiciales del país donde señala nombre y apellidos de los internos, asunto penal, tribunal de la causa y el internado donde quieren ir, tal como se evidencia en el escrito que el acusado D.C. solicito ser traslados al Internado Judicial de Tocuyito, en atención al oficio de la juez, la cual goza de fe publica y de la manifestación del acusado, el tribunal ordeno boleta de traslado al acusado nuevamente al internado judicial de tocuyito.

7. En fecha 11 de octubre de 2011, se recibe comunicación de la presidencia del Circuito Judicial penal Oficio N° PC-1.390-11, donde remite acta de la defensoría del pueblo donde hace referencia a la presente causa indicando que la ciudadana M.C. acudió a dicha institución a los efectos de manifestar que su hijo identificado ut supra se encuentra recluido en el internado Judicial de Tocuyito y que el mismo corre peligro su vida, en atención a lo manifestado el tribunal ordena el traslado de D.C. a las salas de Audiencia a los fines de escuchar al acusado.

Pese a todo lo anteriormente señalado donde el tribunal a resguardado en todo momento la vida del acusado D.J.H.C., titular de la cedula de Identidad N° 19.357.432, y de todos sus garantías constitucionales y procesales; en fecha 11 de octubre la ciudadana M.C.G. presento denuncia en contra de mis persona alegando entre otras cosas...omissis... "inhumano, cruel, desalmado, son acciones que no se acercan

siquiera a la actitud asumida por esta juez" toda vez que no se justifica desde ningún punto de vista como es que en manos de personas como la abg. Anarexy Camejo, pueden confiar la responsabilidad tan delicada de administrar justicia...omissis...

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como

Es la denuncia planteada por la madre del acusado donde juzga de forma no objetiva el profesionalisrno que nos acompaña como administradores de justicia, denuncia que actualmente se encuentra en el tribunal disciplinario del Tribunal Supremo de Justicia aun por decidir.

En consecuencia, considerando tal hecho es causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para esta decisión de carácter subjetivo, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8 en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentada su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN. LUIS RAÚL SALAZAR

JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

GEG/SRS/LRS/ES/Luz marina

CAUSA N° 3125-11

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