Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.069

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Accidental del Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada C.R.S.M., en el juicio que por DESALOJO incoara el abogado M.F.M. en representación de la ciudadana F.L.V.D.A., M.M. Y OTROS en contra de la ciudadana S.L.V.D.A., signado por ante ese Despacho bajo el N° 5224-14.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada del Poder apud acta otorgado al abogado F.O.C.M. por la ciudadana S.L.D.A. (folio 1).

.- Acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2.014 suscrita por la ciudadana Jueza Accidental del Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada C.R.S.M. (folio 2).

.- En fecha 9 de diciembre de 2.014, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.069 (folio 5).

Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 21 de noviembre de 2.014 lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa inventariada bajo el N° 5224-14, por estar incursa en el Artículo 82 ordinal 12° y 132° del Código de Procedimiento Civil, ya que con el abogado F.O.C.M.,… apoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.L. Vda. De ABAUNZA, sostengo una relación de amistad desde hace más de 30 años por cuanto presté servicios bancarios como funcionaria en el extinto BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO perteneciente al Consorcio Confinanzas Metropolitano en el cual el referido abogado mantenía transacciones bancarias, aunado al hecho de ser vecinos por residir en el mismo sector. En consecuencia constituye causal analógica por cuanto ha surgido vínculo amistoso desde hace varios años y cualquier decisión pudiera parecer subjetiva.

La presente inhibición obra en contra del abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandada…

.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2.014.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El artículo 82 ordinales 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil invocados por la inhibida señala:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…

…13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”

En el caso de autos la jueza inhibida manifiesta en el acta de fecha 21 de noviembre de 2014 que sostiene con el mencionado abogado F.O.C.M., apoderado judicial del ciudadano S.L.V.D.A., parte demandada, en el juicio de Desalojo que llegó al conocimiento del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una relación de amistad desde hace más de treinta años, lo que configura la causal de inhibición prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que su imparcialidad al momento de sentenciar pudiera estar afectada; y en tal virtud considera esta sentenciadora que estando planteada la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, la Jueza inhibida debe apartarse del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada C.R.S.M., en el juicio que por DESALOJO incoara la abogada M.F.M. en representación de la ciudadana F.B.D.M., M.M. Y OTROS en contra de la ciudadana S.L.V.D.A., signado por ante ese Despacho bajo el N° 5224-14.

Remítase con oficio el presente cuaderno a la Jueza Accidental del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha viernes doce (12) de diciembre de 2.014, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.069, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ______, al Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente cuaderno a la Jueza inhibida constante de (_______) folios útiles.-

El Secretario

J.G.O.V..

FTRS/JGOV/diury.

Exp. 3.069.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR