Decisión nº 369-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : VK11-X-2014-000056

DECISIÓN Nº 369-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Vista la inhibición interpuesta por la ABG. A.C.B.G., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VK11-X-2014-000056 (nomenclatura de instancia), seguido contra el ciudadano S.R.S.P., titular de la cédula de identidad N° 12.466.006, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido el auto de fecha 16 de mayo de 2013, en ocasión con el acto de audiencia preliminar llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:

Yo, Abogada A.C.B.G., titular de la cédula de identidad número V-9.777.296, actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2010-002611, seguido por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano S.R.S.P., por la comisión del delito ESTAFA AGRAVAA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las siguientes personas naturales y jurídicas: 1.- BRUPALCA C.A, 2.-B.L.I.R., 3.- M.D.V.M., 4.- LUIGI CARUSO CIPIONE, 5.- J.J. BOHORQUEZ LOZANO, 6.- M.E. BOHORQUEZ LOZANO, 7.- G.C. BOHORQUEZ CARROZ, 8.- G.L.P.G., 9.-COOPERATIVA MULTIOPLES EL SOBERANO, 10.- INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A, 11.-BARRIAGA PEROZO A.A., 12.- RAGA HALABI KORDAD, 13.- S.F.E.D.J., 14.- O.M., 15.- G.D.L.A.B.H., 16.- GARCES C.J.L., 17.- PERDOMO VALERA J.P., 18.- A.K.H.H., 19.- J.R.V.S., en representación de MASTER TECHNOLOGY C.A. 20.- WILFREDO VEGAS HURTADO, 21.- KELVIN ORDOÑEZ SOLER SOLER, 22.- L.M.V.O., y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465.6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.L.P.G. .

Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto.

En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor A.B. "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están..." Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño

.

En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la profesional del Derecho A.C.B.G., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, transcrita ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el N° VK11-X-2014-000056, seguido contra el ciudadano S.R.S.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y DEFRAUDACIÓN; en razón de haber emitido el auto de fecha 16 de mayo de 2013, en ocasión con el acto de audiencia preliminar llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor J.M.D.R., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…omissis…) siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionario inhibida presentó el debido informe, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora de instancia señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como órgano subjetivo a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, emitió auto de fecha 16 de mayo de 2013, en ocasión con el acto de audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1) Desistida la querella presentada por el ciudadano G.L.P.G.; 2) Admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 3) Admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, así como la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa técnica; 4) Con lugar la suspensión condicional del proceso, a favor de la ciudadana MILIBETH J.S.P., por el delito de DEFRAUDACIÓN y 5) División de la continencia de la causa en relación con el ciudadano S.R.S.P.; en relación con el asunto penal signado bajo el N° VK11-X-2014-000056 (nomenclatura de instancia). Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del presente asunto penal.

Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencia que la situación que afecta a la funcionario inhibida se encuentra subsumido en la causal 7° del artículo 89 de la N.P.A., que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad

.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español A.I., plantea que:

el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…

(Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, estos jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

(Omisis…)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el a.d.D.C.L. del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Resaltado de esta Sala.)

En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto penal N° VK11-X-2014-000056 (nomenclatura de instancia), pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza A.C.B.G., conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte la M.I.J. del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del P.R., en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).

En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ABG. A.C.B.G., Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en efecto se desprende que la mencionada jueza, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto registrado bajo el N° VK11-X-2014-000056 (nomenclatura de instancia), seguido contra el ciudadano S.R.S.P., titular de la cédula de identidad N° 12.466.006, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y DEFRAUDACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ABG. A.C.B.G., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VK11-X-2014-000056 (nomenclatura de instancia), seguido contra el ciudadano S.R.S.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y DEFRAUDACIÓN. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido auto de fecha 16 de mayo de 2013, en ocasión con el acto de audiencia preliminar llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 369-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

AHH/yjdv*

VK11-X-2014-000056

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VK11-X-2014-000056. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 4 de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABG. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR