Decisión nº 359-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000114

ASUNTO: VP02-R-2013-000114

DECISIÓN N° 359-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Vista la Inhibición planteada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Jueza Profesional A.R.H.H., con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, la cual se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional DRA. E.E.O., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP02-R-2013-000114, en vista del fallo N° 1201 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual anuló la decisión N° 066-13, dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de marzo de 2013, en la cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. Y.U.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su condición de defensora privada del ciudadano R.O.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 12.873.452, en su carácter de penado en el presente asunto penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual, se encuentra relacionado al asunto principal de N° VP02-P-2012-010320.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza Profesional Presidenta Dra. N.G.R., de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho A.R.H.H., con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ordinal 7° ejusdem.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La profesional del derecho A.R.H.H., con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional DRA. E.E.O., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP02-R-2013-000114, en vista del fallo N° 1201 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual anuló la decisión N° 066-13, dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de marzo de 2013, la cual declarara en esa oportunidad, inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.U.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.295, en su condición de defensora privada del ciudadano R.O.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 12.873.452, en su carácter de penado en el presente asunto por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Relacionado todo lo anterior al asunto principal de N° VP02-P-2012-010320.

En efecto, se evidencia del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta (250) de la pieza principal N° I; que en fecha 12 de marzo de 2013, siendo parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue emitida la decisión N° 066-13, mediante la cual se declaró inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.U.O., en su condición de defensora privada del ciudadano R.O.Q.M.; decisión que tal como se indicó ut supra, fue anulada por parte de la Sala Constitucional de la M.I.J. de la República en fecha 3 de octubre de 2014, según decisión N° 1201, lo cual se verifica del folio tres (3) al diecinueve (19) de la pieza de actuaciones complementarias; siendo ordenada la reposición del presente asunto penal al estado en que esta Instancia Superior se pronuncie en relación al aludido escrito recursivo.

De la decisión antes transcrita, se evidencia que actuando como jueza integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Alzada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; lo que compromete mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente al tener conocimiento de los hechos controvertidos.

Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma. (Omissis)

IV

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere en los mismos términos, lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha señalado tanto a la institución de la Inhibición como al de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, el autor J.M.D.R., ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento; la indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quien aquí decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o la jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican, las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. De la misma manera, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión, emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tales circunstancias, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, toda vez que la ciudadana Jueza A.R.H.H., con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión como Ponente, en la causa Nº VP02-R-2013-000114, seguida al penado R.O.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 12.873.452, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (folios 245 al vuelto del 250 de la pieza N° 1 del presente asunto), cuando fungía como Jueza integrante de esta Sala de Alzada, en fecha 12 de marzo de 2013, lo cual demuestra la veracidad de lo alegado por la misma.

En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho A.R.H.H., con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en sustitución de la Jueza Profesional DRA. E.E.O., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP02-R-2013-000114, con vista al fallo N° 1201 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual anuló la decisión N° 066-13, dictada por esta Sala Segunda, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. Y.U.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su condición de defensora privada del penado R.O.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 12.873.452, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual, se encuentra relacionado al asunto principal de N° VP02-P-2012-010320, todo lo cual se encuentra directamente subsumible en la causal de inhibición invocada, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes en el presente proceso penal, sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el asunto penal que actualmente conoce esta Sala de Alzada. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho A.R.H.H., con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en sustitución de la Jueza Profesional DRA. E.E.O., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 359-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2013-000114. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al 01 día del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR