Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 15 de Diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N ° 1Aa 1804-09

PONENTE:

DR. E.J. VELIZ F.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: DRA. A.S.S.

Corresponde a quien aquí juzga como Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dirimir la incidencia planteada por la Dra. A.S.S., juez integrante de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

En los casos de recusación o inhibición de uno de (sic) o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente (sic) si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

(…)

La Jueza propone su inhibición en fecha 07-12-2009, bajo la causal prevista en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones compulsadas distinguida bajo la nomenclatura de Alzada con el Nª 1Aa 1804-09; elevada con motivo de la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho A.R.M.L., toda vez que atacó la decisión proferida por el Tribunal de Instancia (Control) en la causa principal, Nº 1C-12.306-09, seguida a los acusados: J.E. MEJIAS, J.R.N. COLINA, SEGOVIA E.J. y L.E. LA R.S., en la cual funge como víctima del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , la empresa HIDROLLANOS C.A.

De la revisión que hiciera la inhibida a las actuaciones, una vez admitida la apelación interpuesta, constató al folio (10) diez de la causa, causal de inhibición prevista en el artículo 86.1 del texto adjetivo penal, en razón de que el profesional del derecho M.E.S., es apoderado Judicial de la víctima, vale decir, HIDROLLANOS C.A.

Por tal motivo levantó acta de inhibición a tenor de lo siguiente:

Quien suscribe DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ, Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión de la presente causa N° 1Aa-1804-09, con vista de que entre mí persona ye el ciudadano M.E.S., quien funge como Apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, tal como consta en las actas que integran la misma, existe un vinculo de consanguinidad habida cuenta de ser el citado profesional mi primo, lo que me impide decidir con la imparcialidad y ecuanimidad requerida a una sana administración de justicia.

Consideraciones para decidir:

Alega la inhibida, como se dijo al inicio, la causal prevista en el artículo 86.1d del texto adjetivo penal, que refiere lo siguiente:

…Omissis…

…1- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

Si bien es cierto que esta Alzada en diversas oportunidades ha considerado indispensable el deber de aportar a los autos, elementos tangibles que demuestren fehacientemente los dichos como hechos probados, para cumplir con la indefectible función esencial de fallar, sólo cuando se toman en cuenta hechos probados.

Por tanto es de significar, que el caso sub examine, prevalece la excepción de la norma, prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la que se alude que el Juez debe fallar con base a lo alegado y probado en autos, a excepción del hecho notorio, así como, de la interpretación reiterada que se ha dado al concepto de hecho notorio en diversas sentencias de la Sala Constitucional, entre las que se cuenta la sentencia nª 98 de fecha 15-03-2000. Caso: “Oscar S.H.” , cuyo ponente es …...

El tratadista italiano P.C., en su obra del hecho notorio, (Estudios Sobre el P.C.- Editorial Bibliográfico Argentina 1945) señala que: “se considera notorio aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo …”

Y en ese entendido, se conoce como “Cultura” según una de las connotaciones que explana la Real Academia Española, como “el conjunto de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio critico”. En ese sentido, ese conocimiento versa sobre una acción, obra, o cosa (hecho) que sucede de manera clara, evidente (notorio).

Así las cosas, entonces debemos señalar que es alegado por la jueza inhibida como un hecho notorio el que el profesional del derecho de nombre M.E.S., es su primo; siendo tal circunstancia conocida y sabida por el común de la gente de esta comunidad, más en el medio donde los profesionales del derecho a diario se desenvuelven.

Además de que sobre esa manifestación de voluntad expresada por la jueza inhibida, pesa presunción de veracidad, porque emana de una funcionaria pública, lo cual caracteriza sus dichos de manera veraz, contra lo cual naturalmente podrá articularse actividad probatoria para destruir dicha presunción si la parte afectada así lo estimare pertinente, Así lo establece un extracto de la sentencia dictada en el expediente n° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Mg. J.M. DELGADO OCANDO, cuando señaló lo siguiente:

…(omissis)…

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

…. (omissis)…

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. A.S.S. RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la causa distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Aa 1804-09, seguida contra los acusados J.E. MEJIAS, J.R.N. COLINA, SEGOVIA E.J. y L.E. LA R.S., en la cual funge como víctima del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la empresa HIDROLLANOS C.A, cuyo apoderado judicial es primo de la inhibida dicho de esta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. A.S.S. RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la causa distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Aa 1804-09, seguida contra los acusados J.E. MEJIAS, J.R.N. COLINA, SEGOVIA E.J. y L.E. LA R.S., en la cual funge como víctima del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, la empresa HIDROLLANOS C.A, cuyo apoderado judicial dice la inhibida ser su primo. Ello de conformidad con lo previsto en los artículo 86.1, 87 y 89 en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, regístrese, publíquese y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Penal a los fines de que designe un Juez Accidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2009.

E.J. VÉLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

(PONENTE)

M.C.

SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

M.C.

SECRETARIA

Causa N°

WAT/snmc

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