Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 23 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 1As 1792-09

PONENTE:

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

MOTIVO:

INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: DRA. A.S.S..

Corresponde a esta juez Superior en su condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la inhibición planteada por la Juez Superior Temporal integrante de este Órgano Colegiado, DRA. A.S.S., en su acta de Inhibición de fecha 19OCT09 y por mandato de la Ley señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita:

… (Omissis)…

…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

La Juez Superior plantea su inhibición en virtud de haber prestado servicios profesionales en el libre ejercicio a la empresa Superior 1070 A.M C.A, donde el ciudadano V.H. querellado en la presente causa, fungía como accionista y Director General de dicha empresa, razón por la cual considera ajustado a derecho su inhibición y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso, lo hace mediante acta de la manera siguiente:

... (Omisis)...

planteo formal inhibición en la presente causa Nº 1Aa-1792-09,seguida al ciudadano V.H.L., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, la cual ejerzo por haber prestado servicios profesionales en el ejercicio libre de la profesión que me desempeñaba como Abogado litigante, y en el cual tenia carácter de Apoderada Judicial de la persona Jurídica Superior 1070 A.M. C.A, de la cual el ciudadano V.H. era accionista y se desempeñaba como Director General, lo que indiscutiblemente me hacia mantener relaciones profesionales con el hoy querellado, el cual es ampliamente conocido por la comunidad Apureña. Por lo que para evitar prejuzgamiento de alguna de las partes y para la aplicación de una sana administración de Justicia imparcial y transparente, me Inhibo de conocer la presente causa por haber prestado servicios profesionales, obrando esta en contra del ciudadano V.H.. Igualmente es de considerar que en fecha 17-11-2006 planteé inhibición en la causa Nº 1As-1324-09 por la misma razón, siendo ésta declarada con lugar en fecha 30-11-2006, anexando en esa oportunidad copia fotostática del poder otorgado, así como del libelo de demanda civil, en el cual fungí como apoderada Judicial, las cuales fueron admitidas como medio de pruebas. Ahora bien, a criterio de quien aquí se inhibe, se configura en este caso, la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)...

Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 86 ejusdem, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.

Esta Sala Accidental pasa a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La disposición procesal establecida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrita, deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Jueza plantea la misma en virtud de la relación profesional que existió entre el querellado ciudadano V.H. y su persona, por cuanto cuando se desempeñaba en el libre ejercicio de su profesión actuó como apoderada judicial de una empresa, en la cual el querellado antes señalado era accionista y Director General, por lo que ésta situación pudiera crear dudas sobre su imparcialidad al momento de decidir, pero que sin embargo la misma no corresponda a una expresión de parcialidad, por cuanto dicha jueza inhibida actúa apegada al juramento de administrar justicia con obediencia a los principios y garantías constitucionales, pero que a los fines de la transparencia procesal que pueda reflejarse ante las partes intervinientes, lo conveniente es apartarse de la causa. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente: “...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. …(Omissis)… el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante los dichos planteado por la Jueza inhibida, quien suscribe Jueza Superior, presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Accidental, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, siendo que dicha situación es causal de inhibición y por cuanto en fecha 30-11-2006, la corte ordinaria declaró con lugar la inhibición propuesta por el mismo motivo de la Dra. A.S.S.; por tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada A.S.S., en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure abogada A.S.S., de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.

Diarícese, regístrese, publíquese, y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestione y designe un juez accidental para que conozca en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve ( 2009).

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

ABG. K.S.

SECRETARÍA

Causa 1Aa 1792-09

WAT/KS/jgo.-

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