Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 7 de abril 2016

205º y 157º

JUEZA INHIBIDA: Dra. L.B.R.

JUZGADO: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Inhibición

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-X-2016-000051

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo 2016, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Abg. L.B.R., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil Inversiones 4HR, C.A., contra la ciudadana M.C.D.d.S., sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2015-001107, nomenclatura interna de ese Tribunal.

Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 11 de marzo de 2016, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:

(… )En fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el Nº AP31-V-2015-001107, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación intentada contra el auto dictado por este Tribunal que negó la admisión de la demanda, el cual fue dictado por quien suscribe la presente acta, en el juicio incoado por INVERSIONES 4HR C-A, contra la ciudadana M.D.D.S.. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 14 de diciembre de 2.015, el referido juzgado, dictó sentencia en la cual revoca la dictada por este juzgado, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto que admitió la demanda ordenando como consecuencia de lo anterior dictar un nuevo auto admitiéndola. En este estado y visto que en fecha 5 de octubre de 2015, como juez que conoció en primera instancia, declaré la inadmisibilidad de la demanda, por las razones en el texto del auto, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del articulo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir justicia imparcial y en resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la sentencia que deba dictarse en el presente proceso . (…)

.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:

…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…

.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:

…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

.

De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana L.B.R., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

La inteligencia del referido precepto legal patentiza el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Así las cosas, en el presente caso concreto, se advierte que la Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala pormenorizadamente en su respectiva acta, efectivamente profirió un sentencia mediante la cual negó la admisión de la demanda, y por ende contentiva de pronunciamiento respecto al fondo de la causa que le fue sometida a su conocimiento; que además fue impugnada y revocada en virtud del recurso de apelación contra ella formulado. Por esta razón, forzosamente debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana L.B.R. en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2016, lo que resulta además conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia; todo lo cual se adminicula con la garantía constitucional procesal inserida en el artículo 49 eiusdem, referida al derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. ASI SE ESTABLECE.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana L.B.R., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y notificar del presente fallo al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente a los fines de ser agregado como cuaderno separado al juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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