Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 7 de octubre 2016

206º y 157º

JUEZA INHIBIDA: Dra. L.S.

JUZGADO: Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Inhibición

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-X-2016-000132

I

ANTECEDENTES

En fecha cuatro 4 de octubre de 2016, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Abg. L.S., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en la pretensión de resolución de contrato que sigue el ciudadano Imad N.E.A. contra el ciudadano S.E.A., sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2016-000310, nomenclatura interna de ese Tribunal.

Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:

“(… )Por cuanto en fecha 09 de mayo de 2016, dicte decisión en la cual negué la medida de secuestro en el presente expediente de la siguiente forma:

“…En este orden de ideas, que es el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del instrumento de poder (f. 16 al 20). Copia certificada del documento de opción de compra venta, (f, 21 al 29). Original de la inspección judicial practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.18,19y 20), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama ,ya que no puede valorarse estas documentales, toda vez que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de la providencia cautelar relativa a la medida de secuestro, mas aun, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso E.P.W., estableció:

…El otorgamiento de la medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 dias del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º…”

Siendo apelada dicha decisión por la parte actora, y en fecha 20 del mes de julio de 2016 , el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual declaro con lugar la apelación ejercida y decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda posteriormente en fecha 21 de julio de 2016, el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, participando la medida de secuestro, así como comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la medida de secuestro, así de las cosas, en fecha 29 de julio de 2016, el abogado J.E. PRADA PADOVANI, IPSA Nº 32.873, presento escrito haciendo oposición a la medida de secuestro, procediendo el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2016, a dictar auto mediante el cual ordeno remitir copias certificadas del cuaderno de medidas a este juzgado, a los fines de que este Tribunal resuelva la incidencia de oposición a la medida de secuestro, siendo recibidas dichas copias certificadas en este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2016, en tal sentido habiendo este juzgado, ya emitido opinión respecto a la incidencia, en su decisión de fecha 9 de mayo de 2016, cuando manifestó, que en el presente proceso no se cumplen los requisitos de ley para el decreto de la medida de secuestro, es por lo que considero, que por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:

…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…

.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde éste decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:

…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana L.S., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone “…. habiendo este juzgado, ya emitido opinión respecto a la incidencia, en su decisión de fecha 9 de mayo de 2016, cuando manifestó, que en el presente proceso no se cumplen los requisitos de ley para el decreto de la medida de secuestro, es por lo que considero, que por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. ,…”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.

La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues no solo que la jueza inhibida no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En resumen, es comprensible que la Jueza inhibida haya manifestado estar comprometida en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga en la incidencia cautelar en el juicio resolutorio que sigue el ciudadano Asmad N.E.A. contra el ciudadano S.E.A., sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2016-000310, nomenclatura interna de ése Tribunal, teniendo en cuenta que ya había tendido ocasión de emitir un pronunciamiento en sentencia de fecha 9 de mayo de 2016.

Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana, Abg. L.S., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2016; ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ciudadana Abg. L.S., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida y notificar del presente fallo al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.L.S.

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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