Decisión nº 377-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de diciembre de 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025532

ASUNTO : 9U-807-14

DECISIÓN N° 377-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 03 de diciembre de 2014, por la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° 9U-807-14, seguida en contra de los acusados IRENIS C.G.G., KARELIS A.B.M. y J.E.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

"(Omissis) Me INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 9U-807-14, seguida en contra de los acusados IRENIS C.G.G., KARELIS A.B.M., y J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para la primera de las nombradas el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: así como en contra de la acusada A.R.M.D.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños YOELVIS E.G. Y K.B., por cuanto en fecha 16/10/2014, encontrándome encargada como Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré la Audiencia Preliminar, en la cual admití parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los mencionados acusados y del acusado K.J.B.M., quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos y a quien le dicté la correspondiente Sentencia Condenatoria, y así mismo dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio, teniendo así pleno conocimiento sobre el fondo del asunto objeto de la presente causa, y en consecuencia emití opinión al respecto, por consiguiente, considero que se encuentra comprometida la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto; en virtud de lo cual, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador y Juzgadora al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 9U-807-14, por considerar que me encuentro incursa en la Causal de Inhibición establecida en el ordinal 7o del artículo 89 del referido Texto Legal, (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

IV

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión en fecha 16/10/2014, encontrándose encargada como Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré la Audiencia Preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, y fue en el mismo momento en el cual, el co-acusado K.J.B.M., se acogió al procedimiento por admisión de hechos y le fue dictada la correspondiente Sentencia Condenatoria, por lo cual teniendo pleno conocimiento sobre el fondo del asunto objeto de la presente causa, al haber emitido opinión al respecto, en la causa signada con el N° 9U-807-14, seguida en contra de los acusados IRENIS C.G.G., KARELIS A.B.M. y J.E.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es lo que demuestra la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe.

Razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 9U-807-14, seguida en contra de los acusados IRENIS C.G.G., KARELIS A.B.M. y J.E.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, al encontrarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 9U-807-14, seguida en contra de los acusados IRENIS C.G.G., KARELIS A.B.M. y J.E.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala y Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 377-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-P-2014-025532. 9U-807-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 10 días del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

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