Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de Abril de 2010

200° y 151°

Causa N ° 1Inh 1874-10

PONENTE:

DR. A.T. LÒPEZ

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: DRA. N.P.I.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. N.P.I., quien en su acto inhibitorio de fecha 15 de Abril de 2010 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierten los jueces que suscriben el presente fallo, que entran a conocer la inhibición planteada, que la misma esta encaminada a dilucidar sólo sobre la causal objetiva invocada, y en ese sentido, los jueces superiores, A.S.S. y A.T., quienes siempre se han inhibido para conocer de los asuntos elevados por impugnación objetiva, en la causa principal seguida a V.H., ya que el presente sólo versará sobre la imposibilidad subjetiva de la juez y no sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, la Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 2M-509-10, seguida contra el encartado, V.H.L., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, señalando en su acta de inhibición lo siguiente: (Se cita extractos)

… (Omissis)…

De la revisión de la presente causa se observó que se efectuare (sic) sorteo ordinario en la misma en fecha 14-04-2010, no obstante se verificó posteriormente que la suscrita N.P., en condición de Juez Superior, constituida en la Corte de Apelaciones Accidental, tuvo conocimiento del presente asunto, en virtud de emitir opinión en fecha 18-02-2010, en la cual cuya nomenclatura es 1As 1324-07, donde se acordó con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se anuló la sentencia dictada por el Tribunal e (sic) Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-10-2006 y se sustituyó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días, a intervalos de noventa (90) días entre una y otra, ante el Departamento de Alguacilazgo local, al acusado V.H.L., por el delito de extorsión, I (sic) la cual fuere recibida por inhibición del Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08-03-2010, oportunidad donde fue pautado el sorteo de escabinos para el día 14 de abril de 2010, apuntando que en dicha oportunidad en que se advirtió el conocimiento aquí aducido, se plantea la presente inhibición.

Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia de haber emitido opinión como Juez Superior en la presente causa, estimo se constituye el motivo que imposibilita mi función jurisdiccional de manera imparcial y objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario, de apartarse del conocimiento de las causas que previamente haya conocido o emitido opinión.

…(omissis)…

Razón por la cual, decide la inhibida, apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso; subsumiéndose en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo,… (omissis)…

…Omissis…

Así las cosas, en el caso in examine, la inhibida, quien desempeña funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a la disposición precedentemente señalada, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, en la causa principal distinguida bajo el 2M-509-10, seguida contra el encartado, V.H.L., como bien dijo en su acta de inhibición, una vez de cumplidas las formalidades para constituirse en Tribunal Mixto, y verificar la causa, percatándose que había emitido opinión cuando resolvió apelación contra sentencia definitiva, en su condición de Jueza Superior, en Sala Accidental, y que por tal razón se aparta del conocimiento de la causa a fin de garantizar una sana y recta administración de justicia.

Bajos estos argumentos la jueza fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que al resolver la actividad recursiva propuesta por la Defensa técnica, la cual declaró con lugar y anuló la sentencia dictada en primera instancia, imposibilita su función jurisdiccional.

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida dictado en esa oportunidad, tal como consta de las actuaciones que rielan en la causa principal (F. 5.040 al 5.054. P. 12) afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.

Para ello esta Sala Observa que el a quo en el fallo señaló lo siguiente:

…(omissis)…

El ejercicio mental, a que hace referencia vastamente la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia cuya naturaleza aquí se diserta, no puede en modo alguno ser visto con simpleza franciscana, si no por el contrario, debe recibir el trato merecido debido a su gran valor procesal, pues constituye la motivación un elemento esencial en las nociones de Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental. Es por ello que la exigencia de motivación es necesaria para producir blindaje de fallos y certeza en la realización de la Justicia, además que implica adecuada oportunidad de defensa para las partes intervinientes en el proceso penal, en un caso, para refutar la sentencia condenatoria o absolutoria, en otro caso, para manifestar conformidad con el fallo producido.

Esta Corte, sin ánimo de tocar en la presente causa materia exclusiva de apreciación mediante el principio de inmediación y oralidad, bastiones del debate, detalla parte de la motivación del a quo para fundar la sentencia condenatoria dictada contra el encartado de autos.

…(omissis)…”

Como puede verse, el proceder del a quo en lo que concierne a la valoración de pruebas, específicamente en lo que guarda relación con las deposiciones de los testigos M.D.J. GRATEROL PETIT, O.R. PADRINO MAGO y J.C.G.M., crea conciencia de yerro omisivo en la motivación en el fallo en estudio, pues existe insuficiencia en el modo de plasmar el conocimiento que de los hechos tuvo en razón de la inmediación y la oralidad en el contradictorio debate oral y público, pues resulta claro con luz meridiana, que tal valoración probatoria es, como se dijo, escasa, lo cual hace adolecer el fallo recurrido del vicio de falta de motivación aducido por la defensa. Y así se decide.

Por tal razón estima esta alzada, que en el presente causa existe en la decisión recurrida emanada del tribunal de juicio, franca inobservancia de los artículos 14, 16, 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia con falta absoluta de motivación, lo cual impide que las partes conozcan y puedan controlar el proceso racional y lógico del juez, de conocer a que hechos les concedió trascendencia jurídica y su razón de las pruebas que valoró o desechó, tal proceder del a quo estiman estos juzgadores, es violatorio del debido proceso, garantía constitucional de obligatoria observancia y su trasgresión ocasiona el inmediato efecto de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad absoluta antes declarada, afectante de normas de orden público, esta Corte Accidental estima inútil por inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias formuladas por el recurrente, las cuales además guardan relación con la causal de nulidad declarada por esta alzada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, en la que resulta clara y sin lugar a duda, la falta de motivación en el fallo, en contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 16, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida incursa en lo previsto en el artículo 191 del referido Código, en forma unánime declara CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados D.A.P.E. y M.P.B., representando al ciudadano acusado V.H.L., identificado suficientemente a las actas, en contra de la sentencia fechada 02/10/06 dimanada del Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al referido encartado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley.

En consecuencia de lo anterior, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de octubre del año 2006, y se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que otro juez celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Al efecto, se palpa que la conducta procesal adoptada por el aquí enjuiciado, ha estado enmarcada dentro de los supuestos que hacen ver su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, pues ha sido consecuente con el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Corte, lo cual se desprende de la relación de presentaciones enviada por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito, mediante oficio numerado ALG-074-10 de fecha 01/02/2010, de la que se extrae cabal cumplimiento del deber presentarse cada quince (15) días ante esa unidad.

En la solicitud en referencia, el ciudadano acusado V.H. pide sean extendidas sus presentaciones a noventa (90) días, petitorio que al ser provisto conforme al principio de proporcionalidad, al hecho de haber sido anulada en este fallo sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/10/06, al evidenciarse recto cumplimiento por parte del encausado de las medidas cautelares impuestas por esta Corte, atendiendo a los nobles principios procesales de afirmación de libertad y presunción de inocencia, llevan a este órgano colegiado a estimar conforme a derecho tal petición, por lo que se sustituye la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por la presentación cada noventa (90) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando incólume la medida de prohibición de salida del país. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Bajos esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público, y dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad antijurícidad y culpabilidad que vinculan al encartado en los hechos investigados.

Cabe destacar, que en anteriores incidencias (1Inh 1780-09, 1814-09. 1844-10 entre otras), esta superioridad señaló criterio de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se aparte del conocimiento de ésta, quedando en dichas resoluciones el entendido respecto al grado de valoración de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto de la INH 1780-09):

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado

. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (subrayado nuestro)

Eso significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como garantista el no conocer de la causa principal, necesario es, en armonía con lo antes expuesto, resaltar lo que considera esta Alzada, se ha sostenido, en cuanto a qué debe entenderse como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso; el cual refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible sólo con la valoración o cognición amplia que se hace en esa fase, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

En ese sentido aunque la inhibida no haya valorado el acervo probatorio, o haya efectuado una labor de cognición amplia de manera directa, se entiende que la misma indirectamente al dilucidar sobre la falta de motivación en la actividad recursiva propuesta, tuvo que justificar por qué estimó la falta de motivación sobre la impugnada respecto a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público; suscribiendo la decisión con miras a que en lo sucesivo se efectuase un nuevo juicio que prescindiera del vicio advertido en el fallo. Razón por la cual habiendo revisado la causa y especialmente, las formas sustanciales para determinar si hubo o no falta de motivación de parte de la impugnada, conocer sobre el fondo del asunto la podría colocar en censura, aunque subjetivamente no se encuentra afectada, por lo que precisó en su acta de inhibición, la imparcialidad con la que todo sentenciador debe juzgar en el proceso que este conociendo, pudiendo las partes estimar que en el caso sub examine, la jueza tiene una visión preconcebida del asunto.

En razón de todo lo anterior, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado CON LUGAR. En consecuencia, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. N.P.I., no podrá conocer la causa 2M-509-08, en fase de juicio, y por ende efectuar estimaciones sobre lo que deba dilucidarse en el debate oral y público para juzgar sobre la verdad de los hechos como objeto del proceso, por cuanto en su desempeño como Juez Superior Accidental, al revisar y proveer petición de la defensa técnica en la impugnación objetiva interpuesta, implicó un pronunciamiento sobre las formas de valoración del acervo probatorio evacuado en juicio. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

I

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. N.P.I. en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia no podrá conocer la causa 2M-509-10, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese, remítase copia de la presente a la Juez inhibida, y la causa principal al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que tramite designación de juez distinto a los ya inhibidos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril de 2010.

E.J. VÈLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S.S.. A.T. LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa Nº 1Inh 1874-10.

Atl/snmc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR