Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de Abril de 2011.

200° y 152°

CAUSA N ° 1Inh 2017-11.

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. N.P.I.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.P.I., quien en su acto inhibitorio de fecha 22 de Marzo de 2011 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el Nº 2M-573-11, seguida contra los encartados ABDO SAFI, ATEF KOMEIR, H.A., H.R. MATA, DANNY BETANCOURT, M.A.F., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, señalando en su acta de inhibición lo siguiente: (Se citan extractos)

…(Omissis)…por motivo de inhibición del Juez Primero de Juicio planteada en fecha 10-03-2011, correspondiendo la causa al Tribunal Segundo de Juicio por ser el tribunal contiguo, destacando principalmente como consta desde el folio 3100 piesa XV al 3152 de la misma pieza, el conocimiento de la causa en razón de haber presidido la audiencia prelimnar y haber emitido el auto de apertura a juicio, donde se resolvió sobre la admisión de medios de prueba y donde también se negó la admisión de ciertas pruebas que el Tribunal consideró impertinentes particular cuarto del auto de apertura a juicio Folio 3151 pieza XV)…(omissis)…

…igualmente se debatió y se resolvió sobre las excepciones opuestas por la defensa privada de los entonces imputados (Folio 3133 pieza XV), así también se admitió la demanda civil, por considerar el Tribunal presidido por mi persona, que estaban cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (particular séptimo del auto de apertura), siendo que de esta manera se consideró indefectiblemente que existían medios de pruebas que podrían configurar una potencial sentencia condenatoria, así las cosas, obvio resulta que lo señalado impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

…(Omissis)…

Razón por la cual, decide la inhibida, apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso; subsumiéndose en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...

…Omissis…

En ese sentido, la inhibida, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal distinguida bajo el 2M-573-11, seguida contra el encartado, ABDO SAFI, ATEF KOMEIR, H.A., H.R. MATA, DANNY BETANCOURT, M.A.F., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, considerando para sustentar su inhibición, que habiendo examinado la causa rutinariamente, logró distinguir del ínterin de las actuaciones, que cumpliendo funciones como Jueza Segundo de Control en fecha 11 de Noviembre de 2008, presidió la Audiencia Preliminar, dictando auto de apertura a juicio, en el cual resolvió sobre la admisión de medios de pruebas y también negó la admisión de pruebas consideradas por la Inhibida como impertinentes.

Bajo estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

La institución de la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Bajo los argumentos anteriormente señalados, pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público y luego, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad que vinculan a los encartados en los hechos investigados.

Este órgano colegiado ha establecido criterio (1Inh 1780-09, 1814-09. 1844-10 entre otras), acerca de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se separe del conocimiento de ésta. Quedando entendido que tal imposibilidad viene dada por el grado de valoración del thema decidendi de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto de la decisión en la causa INH 1780-09, fechada 22-09-2009:

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

Por esa razón no deben confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado

. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C: 1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (Subrayado nuestro)”

Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como ético el no conocer de la causa principal, en armonía con lo expuesto por el legislador y la jurisprudencia, se debe entender como “…contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto del proceso”, lo cual se refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, que es discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa y entendible, como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.P.I., puede conocer la causa 2M-573-11, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeñó como Juez de instancia, no realizó ninguna valoración de fondo. Por ello estima esta Corte no coexiste ningún impedimento para que conozca del juicio y valore las pruebas que allí se evacuen, conforme a los principios que rigen la fase, pues como bien se dijo, allí habrá de efectuar cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 constitucional y 13 y 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III eiusdem, atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.

I

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. N.P.I. en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia puede conocer la causa 2M-573-11, de conformidad con lo previsto en los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO A.S. MEJÍAS

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G..

SECRETARIA

Causa Nº 1Inh-2017-11

EJVF/JG/Rosmery

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