Decisión nº PJ0322014000045 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000108

MOTIVO: INHIBICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000556

JUEZA INHIBIDA: F.L.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura OH02-X-2014-000108, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Jueza Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. F.L.M., quien se inhibió de conocer del asunto signado con el número OP02-V-2014-000556, contentivo del juicio de Privación de P.P., incoada por el ciudadano Yophe L.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.173, en contra de la ciudadana Jaimelys C.Á.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.592.500.

Es necesario mencionar, que la Jueza A-quo a fin de fundamentar su pretensión, señala en el acta de inhibición y su complemento, lo siguiente:

…fundamentando mi inhibición invocando el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 32 ejusdem e invoco la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, distinguida con el Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 y en el hecho que el abogado A.R., presta patrocinio a la parte actora y lo asiste, como quiera que presenté inhibición contra el referido abogado en el asunto No. OH04-X-2013-000070 que fue declarada Con Lugar por la Jueza Superiora de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12/11/2013; así lo hago valer en este caso. Invoco asimismo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 29/11/2000… Invoco el principio de Notoriedad Judicial a fin que sea constatado a través del Sistema Iuris 2000 la sentencia proferida por el mismo Juzgado Superior en el caso que invoco para ser tomado en cuenta por similitud. En su acta complementaria indica que: con la cual pretendo enfatizar y aclarar el hecho que me motivó a presentar la presente inhibición, que fundamento invocando el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem por el hecho que el abogado A.R., asiste como abogado a la parte actora, siendo que existe enemistad manifiesta entre el referido abogado y mi persona y así quedó establecido en inhibición que fue decidida contra el referido abogado en el cuaderno de inhibición No. OH04-X-2013-000070, asunto principal OP02-J-2012-1430, pues fue declarada Con Lugar por la Jueza Superiora de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12/11/2013. Aunado a ello, en recusación planteada por el nombrado abogado, en mi contra en el asunto No. OH04-X-2014-24, del asunto principal OP02-V-2014-000025, motivó su recusación en mi contra indicando que me recusaba “…por cuanto entre la recusada y mi persona, existe ENEMISTAD MANIFIESTA…”; tal decisión confirmó la hostilidad que impedía y que impide mi imparcialidad como Jueza para conocer del presente asunto y siendo este mi deber, es por lo que así lo hago valer en este caso. Fundamento mi inhibición en la total animadversión con el abogado A.R., lo que afecta mi fuero interno y como servidora de justicia, debo estar atenta a los requerimientos de los justiciables por lo que mi actuar debe estar dirigido hacia la honestidad y rectitud consciente de la función que cumplo y es por lo que pido respetuosamente a la Honorable Superioridad que tome esta acta como complemento de la presentada en fecha 13/10/2014 y decida con lugar la presente inhibición, es decir, con esta, ratifico el contenido del acta de inhibición presentada en fecha 13/10/2014, en todo lo que en ella me favorezca para la decisión definitiva haciendo salvedad en error de trascripción en aquella acta, de la norma invocada como causal de inhibición que debe asumirse como la del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que contiene el motivo por el cual fundamento la misma y pido respetuosamente que sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.…”

Realizado así el resumen del presente caso, tal como lo establece el Ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal que impida a esta juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Expresa el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde surgen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la inhibición es un deber y no una mera facultad del juez. Citando nuevamente a RENGEL ROMBERG, éste la define como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez inhibido para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es oportuno hacer referencia a lo expresado por importantes autores patrios en relación a dicha causal, como son H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil”, siendo que es necesario determinar el alcance de este concepto.

Dichos doctrinarios al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.

Determinado el alcance que la doctrina, le ha dado al término “enemistad manifiesta”, se procede analizar si los hechos narrados por la jueza inhibida, son suficientes para configurar la causal alegada.

Asi, tenemos que la jueza Inhibida señaló en la respectiva acta y su complemento, que fundamenta su separación del conocimiento de esta causa en el Ordinal sexto (6°) del Articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir enemistad manifiesta entre ella y el profesional del derecho A.R., quien presta patrocinio y asiste a la parte actora.

Ahora bien, para demostrar los hechos que dan lugar a la referida Inhibición, esta funcionaria hace referencia a las situaciones ocurridas con anterioridad en otras causas en las cuales fueron declaradas con lugar inhibiciones planteadas por ella, las cuales obran contra el prenombrado abogado y una recusación intentada por éste en su contra, lo cual a su decir le ha generado animadversión hacia dicha persona, afectándose su fuero interno, existiendo entre ellos mutuamente enemistad manifiesta y hostilidad, lo cual impide su imparcialidad como Jueza para conocer de este asunto.

En relación al punto, acoge quien suscribe este fallo, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se señala o siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley” (…).

Tomando como base la jurisprudencia antes citada, no se observa en las actas del expediente que el abogado A.R., se haya opuesto a la inhibición y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siguiendo con lo anterior, de las actas procesales se observa que la jueza inhibida señaló las circunstancias concretas que dan lugar a su Inhibición, las cuales en efecto constituyen razones suficientes para hacerlo, pues resulta lógico que se hayan generado sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta” mutuamente entre ella y el Dr. A.R., en virtud de los desencuentros surgidos entre ambos, situación que logra subsumirse plenamente en la causal señalada, declarándose en consecuencia su procedencia y asi se decid

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. F.L.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer del presente asunto signado con el número OP02-V-2014-000556, contentivo de la demanda de Privación de P.P. incoado por el ciudadano Yophe L.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.538.173, en contra de la ciudadana Jaimelys C.Á.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.592.500, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese a la Jueza Dra. F.L.M., dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000556.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

M.D.R.R.I.

La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,

Y.G.,

MRRI/YG.-

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