Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 19 de Diciembre de 2011

201° y 151°

CAUSA N ° 1Inh-2151-11

PONENTE:

DR. ANA SOFÍA SOLÓRZANO

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: DRA. G.G.G.R.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Dra. G.G.G.R., Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

La Jueza propone su inhibición en fecha 09-12-2011, bajo la causal prevista en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones compulsadas distinguida bajo la nomenclatura de Alzada con el Nª 1Inh-2151-11; elevada con motivo de decir la inhibida que la víctima E.C.V.G., es su prima , en la causa principal, Nº 2M-575-11, seguida al acusado: J.M.C.M..

Por tal motivo levantó acta de inhibición a tenor de lo siguiente:

Quien suscribe DRA. G.G.G.R. en mi carácter de Juez Provisoria, adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando; expone: Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento en la causa penal N° 2M-575-11 seguida en contra del ciudadano: J.M.C.M., Titular de la Cédula de identidad N° E-1.095.808.217, apareciendo como víctima la ciudadana EVILDA C.V.G., Titular de la cedula de identidad N° 18.328.943, quien es mi pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado, es decir, somo primos, por ser esta hija de una tía paterna, así las cosa tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me INHIBO de conocer el proceso penal referido ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

Consideraciones para decidir:

Alega la inhibida, como se dijo al inicio, la causal prevista en el artículo 86.1 del texto adjetivo penal, que refiere lo siguiente:

…Omissis…

…1- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

Si bien es cierto que esta Alzada en diversas oportunidades ha considerado indispensable el deber de aportar a los autos, elementos tangibles que demuestren fehacientemente los dichos como hechos probados, para cumplir con la indefectible función esencial de fallar, sólo cuando se toman en cuenta hechos probados.

Por tanto es de significar, que el caso sub examine, prevalece la excepción de la norma, prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la que se alude que el Juez debe fallar con base a lo alegado y probado en autos, a excepción del hecho notorio, así como, de la interpretación reiterada que se ha dado al concepto de hecho notorio en diversas sentencias de la Sala Constitucional, entre las que se cuenta la sentencia nª 98 de fecha 15-03-2000. Caso: “Oscar Silva Hernández”

El tratadista i.P.C., en su obra del hecho notorio, (Estudios Sobre el P.C.- Editorial Bibliográfico Argentina 1945) señala que: “se considera notorio aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo…”

Y en ese entendido, se conoce como “Cultura” según una de las connotaciones que explana la Real Academia Española, como “el conjunto de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio critico”. En ese sentido, ese conocimiento versa sobre una acción, obra, o cosa (hecho) que sucede de manera clara, evidente (notorio).

Además de que sobre esa manifestación de voluntad expresada por la jueza inhibida, pesa presunción de veracidad, porque emana de una funcionaria pública, lo cual caracteriza sus dichos de manera veraz, contra lo cual naturalmente podrá articularse actividad probatoria para destruir dicha presunción si la parte afectada así lo estimare pertinente, Así lo establece un extracto de la sentencia dictada en el expediente n° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Mg. J.M. DELGADO OCANDO, cuando señaló lo siguiente:

…(Omissis)…

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

…. (Omissis)…

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. G.G.G.R., en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa original N° 2M-575-11 y distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Inh-2151-11, seguida contra el acusado J.M.C.M., en la cual funge como víctima E.C.V.G., de quien dice la inhibida ser su prima, o sea pariente consanguíneo dentro del 4to grado . Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. G.G.G.R., en su carácter Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa original N° 2M-575-11 y distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Inh-2151-11 seguida contra el acusado J.M.C.M., en la cual funge como víctima E.C.V.G., cuya víctima dice la inhibida ser su prima. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 86.1, 87 y 89 en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A. a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA.

Causa N° 1Inh-2151-11

ASS/JG/al

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