Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePetra Marcano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 05

La Asunción, 29 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2008-001123

ASUNTO: OK01-X-2013-000022

JUEZA PONENTE: P.M. de CERRADA

JUEZA INHIBIDA: abogada J.M.M.G.

IMPUTADO: ciudadano R.R.S.M.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Inhibición

DECISIÓN: Con lugar inhibición

Vista la inhibición presentada por la abogada J.M.M.G., en su condición de Jueza Tercera (3ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto OP01-P-2008-001123, seguida al ciudadano R.R.S.M., y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

Ahora bien, esta Instancia Superior Accidental a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2008-001123 referido a R.R.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO

Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez Integrante de la Sala Accidental Nro 1 de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Sexagésima Octava Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Diciembre del 2011, el cual fue del tenor siguiente: “…Esta Sala Accidental Nro 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por loa abogados J.L.A.B., Fiscal Sexagésimo Octavo Nacional con Competencia Plena y M.T.D.D. , Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano R.R.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Organico Procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada M.L. MURGUEY. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, se ordena al Tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, que ejecute el presente fallo…”

SEGUNDO

Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Integrante de la Sala Accidental se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al asunto penal, dictando una decisión por la cual se anula el juicio celebrado y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, asi como se ordena mantener la medida privativa de libertad vigente para el momento de dictarse la recurrida, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO

Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 447 del Código Organico Procesal Penal, debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el OP01-P-2008-001123 referido a R.R.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal.

Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada J.M.M.G., en su condición de Jueza Tercera (3ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada J.M.M.G., en su condición de Jueza Tercera (3ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05

P.M. de CERRADA

JUEZA DE LA SALA – PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ DE LA SALA

MIREISE MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OK01-X-2013-000022

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