Decisión nº OK01-X-2012-000074 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Urbáez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006574

ASUNTO : OK01-X-2012-000074

Ponente: E.U.S.

Vista la inhibición planteada por la Abogada J.M., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2011-006574 referido a los ciudadanos J.C.G. Y DEYLUZ DEL VALLE PONCE VELASQUEZ , quienes fueron imputados en Audiencia Oral de fecha 24 de Noviembre de 2011, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 de la Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem, y el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia de presentación de fecha 24 de noviembre del 2011 en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 28 de noviembre del 2011 cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias a.a.f.d.d. los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido dos hechos punibles en dos tiempos, que se realizaron sucesivamente por cuanto los imputados a pocos momentos de cometer un hecho, realizaron el otro , y ambos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 de la código penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem, y el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del código penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes en los delitos imputados , considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado C.M.G. Y DELYLUZ DEL VALLE PONCE son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, acta de entrevista del ciudadano D.A., y del ciudadano L.G., Oficio Nº 1584 procedente del CICPC contentivo de información de posibles registros policiales, Registro de cadena y custodia, Reseña fotográfica del arma incautada, reconocimiento legal N° 1159-11 practicado a los objetos incautados, por lo cual se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración los delitos imputados en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, la conducta predelictual del imputado y el peligro de fuga, decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.M.G. Y DELYLUZ DEL VALLE PONCE y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se acordó reconocimiento en Rueda de individuos para el día 1-12-2011.QUINTO Se ordenó seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA …”.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el OP01-P-2011-006574 referido a los ciudadanos J.C.G. Y DEYLUZ DEL VALLE PONCE VELASQUEZ , quienes fueron imputados en Audiencia Oral de fecha 24 de Noviembre de 2011, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 de la Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem, y el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 ejusdem…

SEGUNDO

La Jueza en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta como prueba documental copia certificada de la audiencia de presentación y de la resolución, (Ver folios 5 al 10 del cuaderno de inhibición), que justifica su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-P-2011-006574, seguido a los acusados J.C.G. y Delyluz del Valle Ponce Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal y HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeraes 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 ejusdem.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada. Así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar la Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez, lo siguiente:

…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada J.M. G, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. J.M., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, al Juez que actualmente conoce de la causa.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.U.S.

Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

E.V.O.

Jueza Integrante de Sala

Secretaria de Sala

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OX01-X-2012-000074

11:54 AM

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