Decisión nº 334 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIÓN

Maracay,18 de julio de 2012

202º y 153º

CAUSA 1Aa-9533-12.

JUEZ PONENTE: F.G.C.M..

JUEZA INHIBIDA: KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECISIÓN: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2M-1575-11, seguida al acusado A.E.C.P.; de conformidad con lo establecido numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

    N° 334.

    Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 2M-1575-11, seguido al ciudadano A.E.C.P., estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    En acta de fecha 04 de julio de 2012, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

    …En el día de hoy cuatro (04) de J.d.A.D.M.D. (2012), quien suscribe Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2M-1575-11, seguida contra el acusado: A.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.397, por cuanto en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Once 2011, me desempeñaba como Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal y celebre la Audiencia Preliminar, al acusado antes mencionado. Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento al realizar la Audiencia Preliminar. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    . (Omisisis)

    CAPITULO II

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

    CAPITULO III

    Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

    En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    …que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

    .

    Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

    CAPITULO IV

    Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

    Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

    De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Contra la inhibición no habrá recurso alguno

    .

    Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Abril de 2011, cuando cumplía funciones como Juez de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos ordenó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del acusado A.E.C.P., la cual actualmente cursa ante el Juzgado de Juicio actualmente a su cargo. De allí que la mencionada jueza al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide. Así se declara.

    CAPITULO V

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  2. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2M-1575-11, seguida al acusado A.E.C.P.; de conformidad con lo establecido numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Control en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    F.G.C.M.

    Presidente

    O.R.F.

    Juez-Ponente

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    Juez

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    Secretaria

    CAUSA 1Aa-9533-12.

    FGCM/MCG/ORF/maye.

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