Decisión nº 230-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000061

ASUNTO : VJ01-X-2012-000015

DECISIÓN: N° 230-12.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 27 de Agosto de 2012, por la Abogada L.D.C.V.R., actuando en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al conocimiento de causa N° 9C-12694-11, seguida en contra de los ciudadanos F.R.G.M. y R.R.C.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.V., sobre la base en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Agosto de 2012, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida que:

Yo L.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.935, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en mi carácter de Juez Temporal Encargada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente Acta (sic) procedo de conformidad a lo dispuesto a o contenido en el Capitulo VI De (sic) la reacusación y la inhibición, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente causa signada con el N° 9C-12694-11, seguida en contra de los ciudadanos F.R.G.M. y RAMON (sic) R.C.O., por estar en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima K.V., por lo que al pasar la Juzgadora a efectuar la revisión minuciosa de la presente causa, que como Juez temporal Encargada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, constata que en el año 2004, fue la Secretaria de la sala N° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Corte que para ese momento estaba integrada por los Jueces Profesionales Dr. R.C.O. como Presidente de la Sala y las Doctoras D.C.L. y L.R.D.I., correspondiéndole conocer de un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo del conocimiento que dentro de mis funciones como Secretaría de la Sala Corte, me reunía con los Jueces a los efectos de verificar el contenido de sus respectivas decisiones, y en la misma se dio el estudio minucioso por esa Sala de Corte en Cuanto (sic) al Cambio (sic) de Calificación (sic) de los imputados que para el momento había sido Lesiones CULPOSAS GRAVES, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 422 en su ordinal 2° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima (sic) K.V., quien había quedado en cuadro clínico cuadripléjico por hipoxia cerebral, a la par de que se cambio la CALIFICACIÓN JURIDICA (sic), para los imputados F.R.G.M. y R.R.C.O. al delito de LESIONES INTENCIONALES gravísimas a titulo de DOLO EVENTUAL y que se efectúo en atención al principio niura (sic) novit curia, y de la Tutela judicial efectiva y por la falta de motivación del Tribunal a quo, en su decisión, siendo la primera decisión dictada para esa fecha a titulo de Dolo Eventual, y la cual fue preguntada en el Concurso de Jueces de Corte en el año 2005, por el Jurado del Concurso a la Ponente L.R.D.I.. Y asimismo se le hizo cambio de Medida Cautelar que venían gozando los imputados de autos a la de la contenida en el artículo 256 en su numeral 1°, consignando copia simple de la Decisión (sic) suscrita, en fecha 08-11-04, signada con el N° 414-04, y es por ello que con

fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considero ajustado en derecho en presentar MI INHIBICIÓN, para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 9C-12694-11, correlativa con el Asunto Principal: VJ01-P-2004-000061, por cuanto tengo conocimiento de los hechos de la causa por cuanto tuve que efectuar el análisis de la misma en el año 2004, por lo que LA INHIBICIÓN antecede consideró (sic) que mi imparcialidad se encuentra afectada, y por ser garantista de la Tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho de igualdad igualdad de todas las partes , consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos de que se garantice la Buena (sic) Administración de Justicia, es por lo que Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa identificada con el N° 9C-12694-11, correlativa con el Asunto Principal VJ01-P-2004-000061, seguida en contra de F.R.G.M. y R.R.C.O., por estar en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima (sic) K.V., inhibición que planteo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) lo dispuesto en el Numeral 8 del artículo 86 ejusdem. Garantizando de esta forma la Buena Administración de Justicia…

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña copia de las actuaciones pertinentes, todo constante de doce (12) folios útiles. (Folios 4 al 15).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la Abogada L.D.C.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse en razón de haber conocido sobre el presente asunto durante el año 2004, mientras cumplió funciones como Secretaría de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la referida Sala en fecha 08 de Noviembre de 2004, dictó decisión N° 414-04, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, revocando como consecuencia de tal declaratoria, la decisión recurrida de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal e imponiendo a los ciudadanos F.R.G.M. y R.R.C.O., la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a inhibirse, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el motivo por la cual la Jueza de Instancia se inhibió para conocer de la causa 9C-12694-11, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación los deberes y atribuciones de los Secretarios de Tribunal, y en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1.- Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad;

2.- Autorizar con su firma los actos del tribunal;

3.- Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal;

4.- Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo;

5.- Recibir documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal;

6.- Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal;

7.- Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos;

8.- Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9.- Llevar el Libro copiador de Sentencia definitiva que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevara separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales;

10.- Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y Registro de Entrada y Salida de Causas;

11.- Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12.- Llevar por duplicado el libro de Autenticaciones;

13.- Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonios en los Juzgados de Municipio;

14.- Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdo y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento el de Presentación, el Indicie de Expedientes y cualquier otro, necesario, para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15.- Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmaran el secretario entrante y el saliente.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 104 lo que se indica a continuación:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

Del mismo modo, es pertinente referir el contenido del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

(Omisis…) A los Secretarios o Secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. (Omisis…).

En lo cual se apoya el Manual Descriptivo de Roles dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos, en su primera Edición de Septiembre de 2005.

Con respecto a las funciones de los Secretarios en los Tribunales, ha señalado el autor E.C.V. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, lo siguiente:

El Secretario. Es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen la autenticidad y eficacia jurídica. Prepara el acuerdo, hace certificaciones, compulsa documentos, computa los términos judiciales e interviene en los actos principales del juicio, tales como redención de pruebas, audiencia de alegatos, etc. De él da la enciclopedia Espasa la siguiente noción: ´Funcionario judicial de carácter permanente, con facultad para auxiliar a los tribunales de justicia y dar fe en todos los asuntos en cuyo conocimiento le corresponde. Su misión no se concreta a intervenir sólo en las diligencias judiciales y darles un carácter autentico, sino que también le incumbe su custodia, el preservarlas de la destrucción e impedir que la mala fe las adultere, siendo tan indispensables estos funcionarios de los juzgados y Tribunales, que bien puede afirmarse que constituyen parte inseparable de éstos.

(Omisis…)

Todo Tribunal tendrá un Secretario (artículo 17 LOPJ)…

En este orden de ideas, la doctrina en relación a los Secretarios también ha referido lo siguiente:

El Secretario como funcionario público es independiente del Juez, y está dentro del proceso penal para garantizar los derechos de todas las partes y asegurar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. En todo caso, el Secretario no puede pretender ser personal jurisdicente o juzgador, de igual forma, el Juez no puede pretender asumir la potestad de documentación; sin embargo, ambos funcionarios se encuentran al servicio de la administración de justicia.

Así, la c.d.S.J. como miembro integrante del

Órgano jurisdiccional, no entorpece la labor del Juez sino por el contrario, coopera plenamente con él. (TULIA G.P.A.. El Secretario Judicial Venezolano)

.

De las normas antes transcritas, así como de las citas doctrinales traídas a colación por esta Alzada, se desprende que la Jueza Inhibida en el presente asunto obtuvo el conocimiento respectivo que le permitió el trámite administrativo de la causa, más no el jurisdiccional propiamente dicho, ya que, ha consideración de quienes aquí deciden el conocimiento de la causa signada por el órgano jurisdiccional con el N° 9C-12694-11 estuvo a cargo de los Jueces que en aquel momento conformaban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde la hoy inhibida cumplía funciones como Secretaría de dicha Sala, correspondiéndole un manejo estrictamente administrativo de los expedientes que cursaron en ese momento por ante esa Alzada, pues tal como se indicó el Secretario no puede pretender ser personal jurisdicente o juzgador.

Se desprende entonces que el conocimiento de dicha causa para emitir opinión y pronunciarse sobre lo denunciado por los recurrentes en esa oportunidad estuvo a cargo de los tres jueces que conformaban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no de la Secretaría a quien sólo le correspondió un manejo administrativo de todos los asuntos que se recibieran por ante dicha Corte incluyendo el asunto del que se inhibe.

En este orden de ideas, se hace pertinente referir las causales de inhibición y recusación que plantea el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en los siguientes términos:

Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;

2.- Por el parentesco de afinidad del recusado con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;

3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Determinadas como han sido las causales de procedencia para la inhibición de los jueces, de la norma ut supra se desprende que las primeras siete (7) causales son especificas y describen situaciones concretas que fundan el hecho de que un Juez deba inhibirse del conocimiento de un asunto; ahora bien, con la causal establecida en el numeral 8°, la cual es genérica y sólo se relaciona con la objetividad y subjetividad del jurisdicente para emitir pronunciamiento y conocer sobre una causa determinada, el autor R.R.M. en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concordado con otras leyes ha señalado con respecto a la causal 8va del referido artículo 86 lo siguiente:

…En especifico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.

De allí que consideren las Jueces que integran este Órgano Colegiado, una vez indicadas las causales de inhibición y recusación que previó el Legislador Patrio, y una vez revisadas las actuaciones que acompañan la presente incidencia, que el argumento expuesto por la Abogada L.D.C.V.R., no constituye causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo dice el mismo ordinal “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; evidenciando esta Alzada, que, la circunstancia planteada por la Jueza Inhibida no afecta su imparcialidad y serenidad de ánimo en su función jurisdiccional, por lo que, en el presente caso puede existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, en tal sentido, la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente.

Tal como se ha señalado, el legislador al establecer las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto al Juez con relación a los sujetos partes en el proceso o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, por cuanto el hecho de haber cumplido funciones como Secretaria en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para el año 2004, momento en el que fuera resuelto un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, relacionado con dicha causa, no inhabilita a la Jueza para conocer del asunto principal, en ejercicio de la función que hoy desempeña como Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que la situación denunciada no afecta su imparcialidad para el conocimiento de la causa.

Así las cosas, cabe destacar que la recusación o inhibición se encuentran establecidas por la doctrina como mecanismos procesales existentes para preservar la imparcialidad del Juez, a fin de ofrecer al justiciable una recta administración de justicia, tal como lo ha indicado el autor R.L. en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

Con respecto a la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto lo ut supra indicado, consideran estas Juzgadoras que la inhibida como operadora de justicia debe estar presta para el conocimiento de todo tipo de asuntos penales que ingresen al Tribunal que dirige, siempre y cuando no exista algún motivo que ponga en duda su imparcialidad, pues consideran estas Juzgadoras que la Jueza Inhibida confunde lo que es emitir una opinión en una causa con conocimiento de ella (artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal); es decir, el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicho, con lo que es el conocimiento adquirido por el Secretario (a) en virtud del trámite administrativo de los asuntos que ingresan al órgano jurisdiccional.

No puede esta Alzada dejar de referirse a la confidencialidad que deben guardar los funcionarios judiciales acerca de los asuntos que conocen en el ejercicio de los diferentes cargos, incluyendo al Secretario (a) pues tal como lo refiere la autora T.G.P.A. en su Libro El Secretario Judicial Venezolano, en la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 06 de Septiembre de 2002, el cual desarrolla el texto constitucional, se expresan en forma enunciativa una serie de deberes cuya inobservancia acarrea responsabilidades de índole civil, penal, disciplinaria y administrativa, entre ellos, los más significativos son:

a) Acatar las órdenes o instrucciones de sus superiores.

b) Cumplir con el horario establecido.

c) Guardar la reserva, discreción y secreto.

(Omisis…)

Todo lo cual se encuentra consolidado por lo deberes establecidos en el Estatuto del Personal Judicial, tales como:

(Omisis…);

c) Abstenerse de emitir opinión de cualquier forma sobre asuntos que estén pendientes ante el Tribunal, debiendo guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los casos que cursan en el Tribunal;

(Omisis…)

Por ello y visto como ha sido, que el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad en el conocimiento del asunto 9C-12694-11; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho L.D.C.V.R., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresada mediante acta de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho L.D.C.V.R., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Presidenta de Sala.

Dra. S.C.D.P.. Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación Jueza de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 230-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

EEO/ng.-

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