Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Argenis García Flores
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 03 de Diciembre 2012

202° y 153°

CAUSA Nº 1Inh-2330-12

JUEZ PONENTE: V.G.F.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición interpuesta el 30-8-2012 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada L.P.D.P., quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante al Despacho a su cargo en Expediente Nº 2U-697-12, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abogado E.V. como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia.

II

DE LA INHIBICION PLANTEADA

La Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante acta cursante de los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento su inhibición:

…PRIMERO: El presente asunto signado con el Nº 2U-697-12, seguido al acusado: UNDA E.R., titular de la cedula de identidad numero 11.242.998, se inició en fecha: 25-06-2010 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, quedando signado bajo el Numero (sic) 1C-13.244-10. SEGUNDO: En fecha 23-04-2010, se recibe diligencia de Aceptación de Defensa de esa misma fecha, dirigida al Tribunal antes descrito por parte del Abg. J.C.L., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Apure TERCERO: En fecha 25 de Junio del año 2012 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA PROVISORIA del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según oficio Nº CJ-12-1730, suscrita por la Dra. G.G.A., realizando el Juramento de Ley el 09-07-2012 por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. V.A.G.F.C.: En fecha 04 de Mayo del 2011, el ciudadano J.c. me denuncio (sic) por ante la Coordinación de la unidad (sic) Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, cuya denuncia fue tramitada por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública por ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, cuyo auto de apertura de Investigación es el Número 0820-11, de la cual anexo copia; porque presuntamente el día 28 de Abril del 2011, según el Abg. J.C.L., formulo (sic) denuncia en los siguientes términos: “…para mi es claro la intención de la Dra. Pantoja de persuadir a su esposo de arremeter en mi contra, como también es claro la disposición de este de hacerlo…” aun cuando todos estos hechos son falsos, es evidente que el Abg. J.C. a realizado actos que determinan una enemistad por parte de el (sic), en contra de mi persona, por lo que existen hechos y circunstancias que me impiden seguir conociendo el Juicio, toda vez que entre la Juez Inhibida y el Abg. J.C., existe una situación de hecho que al conocer del mismo, se podría poner en duda mi imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia… Artículo 89 numeral 4 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley (sic) Código Organico (sic) Procesal Penal “Causales de inhibicion y recusacion… 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, artículo 90 eiusdem, inhibición obligatoria…”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Juez L.P.D.P., alegó como fundamento de su inhibición, que en fecha 6-3-2012 el Defensor Público, Abogado J.C., la denunció ante la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, por un incidente que se había suscitado entre éste y su cónyuge, hecho que dijo le impedía conocer de la causa seguida contra los ciudadanos S.D.C.C. y J.C.B., por verse comprometida su imparcialidad, ya que el denunciante era su Defensor

Esta Corte, en fallo del 28-11-2012, Expediente N° 1Inh-2280-12, Ponencia del Juez J.C.G.G., en incidencia que también versó sobre inhibición planteada por la Abogada L.P.D.P., en asunto en que las circunstancias aducidas para plantear crisis subjetiva del proceso, fueron las mismas que en este caso, decidió:

…La Juez L.P.D.P. fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta.

Adujo que se apartaba del conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.C.J.V., toda vez que el 4-5-2011 el Defensor Público J.C.L. le denunció ante la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, lo que dijo dio motivo a ese Despacho para dictar auto de apertura de investigación en su contra. Resaltó que el Abg. J.C.L. lo hizo en lo siguientes términos: “…para mi (sic) es claro la intención (sic) de la DRA. PANTOJA de persuadir a su esposo de arremeter en mi contra, como también es claro la disposición (sic) de este (sic) de hacerlo…” (folio 1 del presente cuaderno de incidencia). Resaltó del mismo folio: “…aun cuando todos estos hechos son falsos, es evidente que el Abg. J.C. ha realizado actos que determinan una enemistad por parte de el (sic), en contra de mi persona…”.

Erróneamente invocó la Juez L.P.D.P. los artículos 89 y 90 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las citadas normas no tienen vigencia anticipada.

Siendo que la argumentación de crisis subjetiva del proceso de la Juez L.P.D.P. se basó en la denuncia que interpuso en su perjuicio el Abg. J.C.L., de la que apreció que: “…aun cuando todos estos hechos son falsos, es evidente que el Abg. J.C. ha realizado actos que determinan una enemistad por parte de el (sic), en contra de mi persona…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia), se deben hacer las siguientes consideraciones.

Por sí sola una denuncia, ante el órgano que sea, no tiene la entidad suficiente para afectar la imparcialidad del juez, por cuanto lo que hace es simplemente activar el procedimiento con que se pretende una declaratoria de responsabilidad. Sólo cuando el órgano disciplinario, después que se investiga, encuentra fundamento serio para acusar al denunciado, es que se puede hablar de ello. Esta afirmación la hace la Corte basada en lo que establecía la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, sabia disposición, que obligaba al juez a inhibirse, solo cuando la Inspectoría General de Tribunales había presentado acusación en su contra.

La denuncia que trajo a autos la Abg. L.P.D.P. versó sobre algo sucedido antes de ella ser juez, y si a esto se añade que no hay prueba de que hubiere originado acusación en su contra por parte del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, la cuestión es harto sencilla: no puede afectar por sí sola su imparcialidad.

Ahora bien, existe una situación que no puede esta Instancia Superior desconocer, ocurrida el 29-4-2011, cuando aconteció un incidente entre el ciudadano H.S.P., cónyuge de la Juez L.P.D.P. y el Defensor Público J.C.L..

En efecto, de copia simple de boleta de notificación dirigida a la Juez L.P.D.P. por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, que consignara con su inhibición, se lee: “… Siendo las 5:30 p.m., aproximadamente, comparecí ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde me encontré con la Dra. Pantoja en los pasillos y le pregunté si había venido a realizar la audiencia y me contestó que no, porque no era de ella. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control y celebramos la audiencia del ciudadano N.R.P.. Al finalizar la audiencia, aproximadamente como a las 6:15 p.m., salí del Circuito y justo cuando me dirigía a mi vehículo fui interceptado por el Dr. S.P., abogado en ejercicio y esposo de la Dra. Pantoja y me preguntó: ¿QUÈ ES LO QUE TE PASA CON MI MUJER?. Pude entender entonces que la persona con la que la Dra. Había hablado por su teléfono celular era con su esposo. Me le acerco con la intención de hablar de hablar con él y al acercármele, fui atacado sorpresivamente por él, dándome un fuerte golpe en el cuello, de seguida me lanzó otro a la cara, que puede esquivar y luego una patada, que también esquivé. Allí le indiqué al colega que yo no era hombre de peleas, que por esa razón no iba a pelear con él, mas bien le invité a hablar, le dije que estaba dispuesto a aclararle la situación, que se encontraba en un error porque en ningún momento, ni ahora ni nunca, me he metido con su esposa, ni le he faltado los respetos; le insistí hablar (sic), para aclararle la situación, pero su respuesta fue que él no tenía nada que hablar conmigo y al ver mi determinación a no pelear con él, pues cargaba mis libros en las manos, los que nunca solté, frustrado decidió irse, sentenciando una amenaza en mi contra: `VAMOS A VER QUIEN SE CANSA PRIMERO, SI TU DE METERTE CON MI MUJER O YO DE ENTRARTE A COÑAZOS’ al folio seis…” folio 3 del presente cuaderno de incidencia.

En primer término debe destacarse que la configuración de la causal de inhibición, enemistad manifiesta, no puede plantearse entre jueces y cualesquiera otros funcionarios públicos, por la sencilla razón que no actúan en su propio nombre, sino como representantes de órganos del estado. Para quienes cumplimos esa función existen deberes que nos obligan a hacer abstracción de las diferencias personales que podamos tener con otros en nuestra misma condición, en virtud que esto es básico para alcanzar los fines supremos de la nación.

No está dada la posibilidad de excusa en el conocimiento de un asunto público por una cuestión en esencia subjetiva como lo es la del concepto de enemistad. Aceptarlo sería desconocer principios fundamentales de derecho que garantizan un sistema sano de administración de justicia.

Luego, partiendo de la advertencia que se hiciera respecto a que había una situación de hecho susceptible de dañar la imparcialidad de el deber de este Tribunal Superior es, en forma categórica, determinar si ella es susceptible de configurar la causal genérica de inhibición del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto para establecer un criterio jurídico que impida se dé acogida en la incidencia, al capricho.

El enfrentamiento ocurrido entre el Abg. H.S.P. y el Defensor Público J.C.L., como hecho -no así la denuncia que lo contiene- configura motivo grave capaz de afectar la imparcialidad de la Juez L.P.D.P., al tratarse de un evento, según con violencia, en el que intervino su esposo frente a un Defensor Público, que interviene en proceso que ella conoce.

Es grave e inaceptable que las diferencias personales que puedan surgir entre funcionarios públicos -mucho más cuando actúan en el Sistema de Justicia- como consecuencia del roce normal que produce el desempeño de labores en el que el contradictorio es la regla, se diluciden en la forma como se planteó aquí… se llegaría a la barbarie. Golpes, insultos y amenazas no son los medios adecuados para resolverlas, más cuando ello ocurre se deben de inmediato implementar los correctivos necesarios, toda vez que esas situaciones no solo desdicen de sus protagonistas, sino de toda la institución, de todo el Poder Judicial.

La gravedad del suceso en el que estuvieron involucrados la Juez L.P.D.P., su cónyuge, Abg. H.S.P. y el Defensor Público J.C.L., tienen la entidad suficiente para que se declare con lugar la inhibición planteada por la primera, pero no por el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por su numeral 8, al configurar el mismo motivo grave que afecta la imparcialidad de aquélla. ASI SE DECIDE.

Ahora, no puede la Corte dejar de lado que la base fáctica que constituyó el thema decidendum de la incidencia, independientemente que para el momento de ocurrir los hechos la Abg. L.P.D.P. no ejercía funciones jurisdiccionales, por versar sobre agresiones físicas y verbales, debe ser elevada formalmente al conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que ese órgano esté en cuenta de la situación que se trata y en caso de serle solicitada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Disciplinario Judicial o Inspectoría General de Tribunales, información respecto a la mencionada funcionaria judicial, tenga como soporte documental copia certificada de esta decisión, so pena que al omitirse esta acción, los jueces que suscriben el fallo incurran en falta que atente contra el normal funcionamiento del sistema de justicia en ese Circuito Judicial Penal…

La Corte, aplicando la técnica de motivación por remisión, hace valer como fundamentos de hecho y derecho para resolver la presente inhibición, los vertidos en la trascripción que antecede, por cuanto como se advirtiera ut supra, las alegaciones de la Juez L.P.D.P. en ésta, son idénticos a los que fueron considerados en la decisión emanada de esta Corte el 28-11-2012, lo que impulsa a este Tribunal Superior, a justificar el pronunciamiento que resuelve el fondo del asunto, con los argumentos antes tratados, resultando de ello la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por la Juez 2° de Juicio, pero no por el numeral 4 de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sino por su numeral 8. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 30-8-2012 por la Juez 2ª en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada L.P.D.P., de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la incidencia al Despacho de la Juez 2ª en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines legales consiguientes, para que recabe de inmediato las actuaciones en mención, y asimismo remite copia certificada del presente fallo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ, (Ponente)

V.G.F.

LA SECRETARIA,

J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

EEC/JCGG/VGF/JG/Adriana

Causa N° 1Inh-2330-12

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