Decisión nº 1A-s-9601-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques, 11/11/13

203º y 154º

ACTA DE INHIBICION

Causa Nº 1A-s 9601-13

Jueza Inhibida: DRA. M.O.B..

En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho DRA. M.O.B., Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro. 1A-s 9601-13, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho O.Y.B.R., Defensora Privada del ciudadano R.A.J.M.; titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (mixto) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional Declaró Culpable al ciudadano R.A.J.M., por ser responsable en la comisión del delito de por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.D.A.Á., y en consecuencia fue CONDENADO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques a la causa signada con el Nro. 1A-s 9601-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por la profesional del derecho O.Y.B.R., en la condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.J.M., con motivo del fallo proferido en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual se dictó Sentencia Condenatoria al antes mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.D.A.Á..

Asimismo, en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), esta Sala dictó decisión mediante el cual admitió el recurso de apelacion presentado por la profesional del derecho O.Y.B.R., Defensora Privada del ciudadano R.A.J.M..

Ahora bien y aún cuando fue admitido el recurso de apelacion, se observa de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se Anuló la sentencia publicada en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:

(…) En este estado, es de resaltar este Tribunal de Alzada que la profesional del derecho O.Y. BOTTO R., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.R.A., señaló entre sus denuncias primera y segunda, precisamente la falta de motivación en cuanto a la apreciación, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas presentadas para ser debatidas durante el Juicio Oral, a los efectos de establecer los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio y los fundamentos de Hecho y de Derecho; en tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por la profesional del derecho en su recurso de apelación, y siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho de defensa de la parte agraviada, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia de falta de motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

`Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…´

Finalmente estima esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA

Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia interpuesta la profesional del derecho O.Y. BOTTO R., Defensora Privada del ciudadano J.M.R.A., esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido; en consecuencia, SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011); por el JUZGADO MIXTO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO al ciudadano J.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.365.254 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DE PRISIÓN; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… …nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por haberse constatado la falta de motivación de la sentencia, respecto a la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el ciudadano J.M.R.A., se encontraba impuesto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban el mencionado acusado antes de la celebración del debate oral y público, el mismos deberá seguir privado de libertad quien quedará a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del Derecho O.B., en su carácter de defensora privada del J.M.R.A..

SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011); cuyo texto íntegro se publicó el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENO al acusado J.M.R.A., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… …al haberse constatado infracción en la motivación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, se ordena como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado.

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en la que actué con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que dicha decisión recae sobre el mismo sujeto procesal, es decir, el acusado y su Defensa Privada y que emití opinión en la presente causa con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión proferida en la antes referida fecha, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral; puesto que se constató efectivamente que el Juzgado a quo no realizó la respectiva motivación, confrontación y adminiculación de todos los medios de pruebas llevados al contradictorio sólo enumeró los elementos probatorios del proceso, transcribiendo sólo parte de los mismos, señalando escasamente las pruebas testimoniales: rendida por el imputado ROBERTHH A.J.M., el funcionario PERAZA R.Y.F., detective G.P.J.N., teniente DÍAZ POLANCO C.E., mayor H.R.G.E., capitán G.R.J.J., agente MACUALO L.E., detective L.T.L.E.; detective R.R.M.A., inspector BECERRA M.M.G., la declaración de la víctima M.E.D.A.Á., declaración rendida por el ciudadano DE ABREU R.A.V., declaración del testigo referencial KUM SALGUEIRO A.J., y las pruebas documentales: Reconocimiento Técnico N° CG-DO-LF-DF-10/1470 de fecha 17/11/2010; Reconocimiento Técnico N° CG-DO-LF-DF-10/1471 de fecha 17/11/2010 e Inspección Técnica N° 0795 de fecha 07/10/2010 sin haberle hecho la respectiva concatenación dada a los mismos, es decir, siendo que no confronto todos los elementos de pruebas, estableciendo de esta forma, de manera somera y parcial los hechos que dio como probados, aislándose totalmente a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, referente a al motivación, valoración y adminiculación de cada fallo, los cuales establecen que a los efectos de la acreditación de los hechos durante un juicio oral, deben los juzgadores analizar y valorar cada medio probatorio de forma individual y de manera conjunta, es decir se deben confrontar entre sí, concatenar dichos medios probatorios; constatando esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva del fallo apelado que tal concatenación no se realizó, afectando el derecho a la defensa de las partes y por ende se vulneró el Debido Proceso, lo cual acarreó la Inmotivación de la Sentencia dictada y Anulada por este Tribunal Colegiado

En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la N.A.P.V., la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:

Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibida

.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí se Inhibe, que emití opinión sobre el asunto en cuestión desde el punto de vista procesal, toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal, especialmente sobre las pruebas debatidas en el Juicio Oral Anulado y siendo que las pruebas son la parte fundamental de todo juicio a los fines de acreditar la comisión o no de un delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, puesto que en la decisión por mi suscrita como Jueza Integrante, dictada por la Sala en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), adelanté opinión sobre la necesidad y pertinencia de la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba, las cuales deben ser debidamente adminiculados y confrontados entre sí, siendo vinculado directamente con la pretensión de la presente apelación

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A-s 9601-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.Y.B.R., defensora privada del ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, con motivo del fallo dictado en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa Nº 1A-s 9601-13.

MOB/GHA/jesehc*

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