Decisión nº 229-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000111

ASUNTO : VP02-X-2012-000111

Decisión No. 229-12

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 02 de agosto de 2012, por la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-5.043-05, seguida en contra de los ciudadanos IDANNA J.P.B. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O.; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de agosto de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó la Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada NAEMI DEL C.P.R., los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

…En el día de hoy, jueves dos (02) de Agosto (sic) de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la ciudadana Abg. NAEMI (sic) DEL C.P.R., en su condición de Juez (sic) Suplente de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, expuso: "Me INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 13C-5.043-05, seguida en contra de los ciudadanos Idanna J.P.B. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O. (como víctimas por extensión), por las razones siguientes: En fecha 07-06-2010, fui notificada por parte de la Inspectora de Tribunales E.Q.M., del contenido del Memorando IGT. N° 0541-10 de fecha 22/04/2010, referida a los hechos denunciados en el expediente disciplinario nomenclatura de la Inspectoría N° 090332, iniciado en virtud de las denuncias interpuestas por el ciudadano D.S.E.O., en fecha 11/11/2008 y 30/11/2009, relacionados con mi actuación cuando estuve a cargo en mi condición de Juez (sic) Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la Causa N° 11C-15.586-08 y del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en la Causa N° 3U-706-09, en virtud de las cuales se aperturó la investigación correspondiente (…omissis…) Por lo que al poderse ver afectada mi objetividad en la presente causa y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 13C-5.043-05, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 8o del artículo 86 del referido Texto Legal, el cual establece: "... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad". Igualmente consignó adjunto a la presente Acta de Inhibición, copia simple del Acta de Notificación a mi persona, por parte de la Inspectoría de Tribunales, así como de las denuncias en mención…

. (Negrillas de la Sala).

Observan las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática del acta de investigación suscrita por la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 07 de junio de 2010; copia fotostática oficio No. I.G.T.-CROCC No. 1343-10, de fecha 22 abril de 2010, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, tal como riela a los folios tres (03) al seis (06) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Doctor A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Jueza Suplente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establece que procede la inhibición “…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, la Abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el No. 13C-5.043.05, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado, copias del acta de investigación, de fecha 07 de junio de 2010; copia fotostática oficio No. I.G.T.-CROCC No. 1343-10, de fecha 22 abril de 2010, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, suscrito por la Inspectora General de Tribunales, mediante el cual se le informa a la abogada NAEMI DEL C.P.R., de la averiguación iniciada en su contra, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E., soportes que rielan desde el folio tres al seis (03-06) de la incidencia, donde se evidencia que la Jueza Inhibida se encuentra investigada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E..

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez o Jueza se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida y presentada acusación, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del juzgador o juzgadora.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza Suplente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los medios probatorios por ella aportados, a los fines de determinar si la Abogada NAEMI DEL C.P.R., se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian quienes aquí deciden, que la mencionada juzgadora efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto la interposición de una denuncia no constituye un motivo que haga presumir la existencia de enemistad entre la jueza y el denunciante, así como tampoco, puede afirmarse que tal circunstancia afecte la imparcialidad de la jurisdicente, ya que aceptar tal alegato, se traduciría en admitir que la rectitud de la jueza en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de cualquier situación vivida por la misma no relacionada a circunstancias contenidas en los asuntos ventilados en el Tribunal.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de inhibición por unos hechos acaecidos en los asuntos No. 11C-15.586-08 y 3U-706-09, que se ventilaban en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no quedando demostrado cual es el nexo de ese evento con el objeto principal donde se ventila la presente incidencia, es decir, en la causa No. 13C-5.043-05, y tampoco no se puede plantear una vinculación con la jueza que la haga inhábil para conocer el expediente.

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la jueza NAEMI DEL C.P.R., no debe ser apartada del conocimiento de la causa No. 13C-5.043-05, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se encuentran vinculados al asunto donde se planteó la incidencia de inhibición.

Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza inhibición, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en la causa signada No. 13C-5.043-05, seguida en contra de los ciudadanos IDANNA J.P.B. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 02 de agosto de 2012, por la profesional del derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-5.043-05, en base a lo dispuesto en el numera 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MILGAROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 229-12 de la causa No. VP02-X-2012-000111.

Abg. MILGAROS CHIRINOS.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR