Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.150

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada R.M.S.S. en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 35094, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA intentado por la ciudadana A.Y.M.R. en contra de los ciudadanos T.H.L.Q. y B.I.Q.D.L..

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

 Copia fotostática certificada de la demanda incoada por la ciudadana A.Y.M.R. contra los ciudadanos T.H.L.Q. y B.I.Q.D.L. por SIMULACIÓN DE VENTA (folios 2 al 13).

 Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2.015, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada R.M.S.S. (folio 16).

 Corren insertas a los folios 17 al 23 copias fotostáticas certificadas de elementos probatorios acompañados a la presente inhibición.

Por auto de fecha 5 de junio de 2.015, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folios 25).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 21 de mayo de 2.015:

(…) me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82, Numeral Vigésimo (20) del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente N° 35094, donde la ciudadana A.Y.M.R., demanda a los ciudadanos T.H.L.Q. Y B.I.Q.D.L., por SIMULACIÓN DE VENTA, por haber sido notificada por la Inspectoría de Tribunales en fecha 21 de abril de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta levantada por la ciudadana Inspectora la cual anexaré en la oportunidad correspondiente, de que fui denunciada en fecha 15 de enero de 2015, por el ciudadano T.H.L.Q., debidamente asistido por el abogado J.G.S.Q.,… parte co-demandada en el presente expediente, denuncia que aún cuando observo es totalmente infundada, sin embargo, me predispone a continuar conociendo del expediente, por lo cual en aras de garantizar a ambas partes la mayor transparencia e igualdad dentro del proceso, es por lo que considero prudente en mi labor como Juez inhibirme de conocer la presente causa.…

.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2.015 anexa.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Siguiendo este hilo de ideas, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la jueza inhibida, prevé:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

.

En el asunto sub examine, la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano T.H.L.Q., quien figura como demandado en la causa, presentó denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, lo que predispone su ánimo para continuar conociendo el juicio, circunstancia ésta que se evidencia del escrito corriente a los folios 18 al 22, y que produce efectos negativos en el ánimo de la inhibida, por lo que está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad. Por ello considera quien decide que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada R.M.S.S., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 35094, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA intentado por la ciudadana A.Y.M.R. en contra de los ciudadanos T.H.L.Q. y B.I.Q.D.L..

Esta inhibición obra contra el ciudadano T.H.L.Q..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Juzgado al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 35094, contentivo de SIMULACIÓN DE VENTA intentado por la ciudadana A.Y.M.R. contra los ciudadanos T.H.L.Q. y B.I.Q.D.L., para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.150, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

JLFdeA/AASR/diury.

Exp. 3.150.-

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