Decisión nº 2.405 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Maracay, 07 de marzo de 2007

196° y 148°

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa-6348-07

IMPUTADO: ciudadano CHARLYS A.O.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circunscripcional

Decisión: Sin lugar inhibición

N° 2.405

Vista la inhibición inserta en actas, suscrita por la abogada R.M.R., en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 3C-9738-07 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), seguida al ciudadano CHARLYS A.O., alegando lo que sigue:

..a los fines de presentar formal INHIBICIÓN...en dicha causa este Tribunal...celebró Audiencia Especial de Presentación, emitiendo los siguientes pronunciamientos:: Primero: Se admitió la precalificación fiscal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el Artículo 374 ambos del Código Penal. Segundo: Se acordó procedimiento ordinario. Tercero: Se decretó la flagrancia. Cuarto: Se acordó Medida Privativa de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...En virtud de lo cual, solicito a estos honorables Magistrados. declaren con lugar la causal de inhibición ...causal Artículo 86 numeral 8° del Código...Dicha causal es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un Juez, escabino o jurado, con el hecho que deberá juzgar,...En el caso en autos tal y como lo señalara abundantemente en las distintas oportunidades en que me he visto obligada a inhibirme, he manifestado que el conocer de las dos causas afecta mi capacidad objetiva, que me impide actuar con imparcialidad en la misma, por todo lo cual considero que mi conducta encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ya varias veces citado artículo y su cardinal, es por lo que en forma expresa declaro que me INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente causa...de la cual me desprendí formalizando su envío para la distribución desde la presente fecha, por cuanto en obsequio a la justicia y para garantizarle la más amplia defensa y la prosecución de su proceso por lo cual de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite Cuaderno Separado, ante esta instancia para el pronunciamiento respectivo, en la causal ya invocada, por todo lo cual solicito a estos honorables Magistrados...que declaren con lugar lo solicitado...

Esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, hace las siguientes consideraciones:

A pesar de que la jueza inhibida no precisó si la acción de amparo fue interpuesta en contra de algunas de las partes, de terceros, funcionarios judiciales diferentes a la jueza, auxiliares, etcétera. O, fue incoado en su contra. No obstante, es útil consignar extracto de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dicto un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Ahora bien, no comparte esta Sala lo aducido por la jueza inhibida, pues, el hecho de que una de las partes haya interpuesto amparo sobrevenido en contra de alguna actuación ‘de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces’ no imposibilita a la jueza conocer dicha incidencia de tutela constitucional, es imperativo que lo haga, tal y como lo determinó la jurisprudencia antes transcrita.

Asimismo, y en caso de que el amparo hubiese sido en su contra, bajo ninguna circunstancia entrañaba que la mencionada jueza conociera dicha incidencia de tutela constitucional simultáneamente con la causa propiamente dicha, ya que como se determinó en la referida jurisprudencia, es esta Corte de Apelaciones quien tiene la competencia para conocer del amparo constitucional en ese caso.

De modo que, peca de falta de información la jueza inhibida, pues no ha debido inhibirse en ninguno de los casos planteados precedentemente; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones estima que la inhibición propuesta por la abogada R.M.R., Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por la mencionada jueza en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada R.M.R., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Tercero de Control, por no estar incursa en las causales previstas en el artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC*AJPS* JLIV *Tibaire

Causa N° 1Aa-6348-07

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