Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 10 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO: N° GJ01-X-2007-000021

Inhibición planteada por la Jueza Nº 10 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. S.P.M., relacionada al Asunto Principal N° GJ01-S-2002-001004, de conformidad al artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Juez N° 10 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada S.P.M. en el asunto principal signado con el N° GJ01-S-2002-001004, seguida a los ciudadanos A.I.P., P.N.T. e I.P., con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en el año 2003 como Juez en función de Juicio Nº 7 conoció la causa signada bajo el Nº Gk01-P-2001-000115 contentiva de la acusación presentada por el ciudadano A.I.P. en contra de los ciudadanos J.R.A. MENDOZA, SULMA GUDIÑO DE ALVARADO y NERZA E.S.G. por la presunta comisión de los delitos de GRABACIONES ILEGALES, COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE GRABACIONES ILEGALES y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE GRABACIONES ILEGALES en la cual realizó el juicio oral y público, y dicto sentencia absolutoria de los acusados mencionados, la cual fue confirmada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el cual guarda estrecha relación con los hechos denunciados por el ciudadano J.R.A. MENDOZA en contra de los ciudadanos E.A.D., A.I.P., y P.N.T. por los delitos de FRADE y COLUSION.

En fecha 28-03-2007 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe. La Jueza de Primera Instancia Abogada S.P.M., planteó la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a cuyos efectos agregó copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2003, mediante la cual absolvió a los acusados, como la copia certificada del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público contentivo de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos P.N.T., A.I.P. y E.A.D..

La Jueza fundamenta su proposición de apartarse del conocimiento de la actuación Nº GJ01-S-2002-001004, en los siguientes términos:

“…Vista y revisada la presente causa seguida a los ciudadanos A.I.P., P.N.T. E IMA PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto en el artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y COLUSIÓN, tipificado en el artículo 251 ejusdem, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor de los señalados ciudadanos; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Que correspondió a esta jueza ante el tribunal de primera instancia en función de juicio N° 07 de este circuito judicial penal a mi cargo desde la fecha 01/04/2003 hasta el 01/08/2004 el conocimiento del asunto signado con el N° GK01-P-2001-000115 (número antiguo 7U-563-019), contentivo de la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.I.P., en contra de los ciudadanos J.R.A. MENDOZA, SULMA GUDIÑO DE ALVARADO Y NERZA E.S.G., por la presunta comisión de los delitos de GRABACIONES ILEGALES, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE GRABACIONES ILEGALES, sancionado en el artículo 2 ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE GRABACIONES ILEGALES, tipificado en el artículo 2 ibídem en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, procedimiento en el cual, efectuado el juicio oral y público, en fecha 24/11/2003 esta Jueza, decretó la ABSOLUCIÓN de los acusados mencionados; sentencia ésta que fue apelada por el acusador privado, y declarada sin lugar por la sala N° 01 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, confirmando en consecuencia la sentencia de instancia decretada en fecha 20/02/2004. Ahora bien, conforme a la reciente rotación anual de jueces efectuada en este circuito judicial penal en fecha 01/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; me correspondió ejercer funciones como juez de primera instancia en este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 10, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto ya identificado, en el cual el ciudadano J.R.A. MENDOZA, denunció a los ciudadanos A.I.P., P.N.T. E IMA PAREDES, por los delitos de FRAUDE y COLUSIÓN, como ya se dejó establecido. Observa esta jueza, que las partes del presente asunto también lo fueron en el proceso que ante el tribunal en función de juicio tuvo a su conocimiento quien suscribe; y sustancialmente, las circunstancias que rodearon los hechos que motivaron al ciudadano J.R.A. MENDOZA, a denunciar a los ciudadanos A.I.P., P.N.T. E IMA PAREDES, se encuentran íntima y estrechamente vinculados a los que se ventilaron en el juicio conocido por esta jueza sobre los cuales ya emitió pronunciamiento a favor de los señalados acusados en fecha 24/11/2003 cuando decretó sentencia absolutoria. Por tanto, en atención a los criterios emitidos por esta jueza respecto al fondo del asunto sometido a consideración en el señalado tribunal en función de juicio; y, como quiera que éstos se encuentran directamente relacionados con las circunstancias que rodearon la investigación efectuada por el Ministerio Público en el presente proceso; atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición es la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; y se encuentra debidamente documentada en la sentencia de fecha 24/11/2003 y la solicitud efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público; los cuales ofrezco como prueba…”.

Examinados y confrontado como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios presentados, constata esta Sala, que efectivamente concurren en esta causa comprobadas circunstancias, suficientemente idóneas para dar por demostrada la causal invocada prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse que la Jueza S.P.M. al haber dictado decisión en fecha 24 de noviembre de 2003 en el asunto signado con el N° GK01-P-2001-000115 (número antiguo 7U-563-019), contentivo de la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.I.P., en contra de los ciudadanos J.R.A. MENDOZA, SULMA GUDIÑO DE ALVARADO Y NERZA E.S.G., por la presunta comisión de los delitos de GRABACIONES ILEGALES, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE GRABACIONES ILEGALES, sancionado en el artículo 2 ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE GRABACIONES ILEGALES, tipificado en el artículo 2 ibídem en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, mediante la cual decretó la ABSOLUCIÓN, emitió opinión al examinar los hechos y conducta de los acusados, en los cuales igualmente se hizo mención de hechos donde se involucran a los ciudadanos A.I.P., P.N.T. E I.P.. Situación fáctica que se desprende de la motiva explanada en la cual se absolvió de la acusación presentada por el ciudadano A.I.P., donde estableció:

… Que quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 26/01/1998, la ciudadana I.H.D.A., otorgó Poder Especial a su cónyuge J.R.A. MENDOZA ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, y en esa misma fecha el ciudadano J.R.A. MENDOZA suscribió documento por ante la señalada Notaría, con el ciudadano A.I.P., por medio del cual el primero mencionado cedió los derechos litigiosos que poseía, en la causa por demanda laboral intentada por su persona en contra de la Empresa INVERSIONES MANDARIN I, C.A., al segundo señalado. Igualmente quedó demostrado que en fecha 19/08/1999 el ciudadano J.R.A. MENDOZA en compañía de los ciudadanos SULMA GUDIÑO DE ALVARADO y C.B. se dirigieron al Hipódromo Nacional de Valencia, con la finalidad de conversar con el ciudadano A.I.P. acerca del documento suscrito por ellos, y el ciudadano J.R.A. MENDOZA, grabó la conversación efectuada entre ellos. Posteriormente en fecha 26/10/2000 el ciudadano J.R.A. MENDOZA debidamente asistido por la ciudadana abogada NERZA E.S.G., interpuso formal demanda en contra del ciudadano A.I.P. y el ciudadano P.N.T. por nulidad de contrato de cesión de derechos litigiosos, demanda ésta que correspondió al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al momento de interponer la referida demanda de nulidad se consignó escrito contentivo de la transcripción de la grabación efectuada por el ciudadano J.R.A.. Del mismo modo la ciudadana abogada NERZA E.S.G. en su condición de apoderada del ciudadano J.R.A. MENDOZA consignó en dicha causa en fecha 06/11/2000 cassette contentivo de la conversación entre los señalados ciudadanos, así como también en fecha 07/02/2001 reforma del libelo de demanda interpuesta por su representado…

Hechos éstos que al relacionarse al menos parcialmente, con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en virtud de originarse los hechos a examinar en la misma fecha 26 de enero de 1998, y con las mismas partes, involucrada la empresa INVERSIONES EL MANDARIN, impide que los principios de objetividad y transparencia permanezcan incólumes, y obligan a que el Juzgador se aparte de su conocimiento.

Al haber quedado demostrado en autos que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, imposibilita que la misma conozca de la actuación en la cual se inhibe, a los fines de garantizarle a las partes una Decisión Independiente e Imparcial, siendo procedente su propuesta de inhibición para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada. En consecuencia la presente Inhibición se declara CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En razón de los razonamientos expuestos, la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, abogada S.P.M., para conocer la causa N° GJ01-S-2002-001004, seguida a los ciudadanos A.I.P., P.N.T. y E.A.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Juzgado a quo, para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

A.G. DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario,

Abg. L.E.P.

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