Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 15 de Diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1824-09

PONENTE:

DR. A.S. SOLORZANO

MOTIVO:

INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, quien en fecha 26 de Noviembre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1M-341-09, seguida contra los imputados Y.A.M., YANKEES NEOMAR CASTILLO Y A.J.D., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del E.F. ZAMBRANO Y J.D.J.P., señalando que emitió opinión en la causa al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se cita:

…Omisis…Por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1M-341-06, la cual ingreso en fecha 20 de Diciembre de 2006 a este Despacho, ahora bien consigno en este acto copia fotostática debidamente certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2006, de donde se desprende que mi persona conoció de la misma como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo que me impide conocer del fondo de la pretensión, que ciertamente imposibilita mi función Jurisdiccional como Juez, objetiva, razón por la que en aras del respecto a las partes del proceso, y en preservación de una sana y recta administración de Justicia, además de sus criterios de quien aquí se Inhibe, se configura en este caso, la causal de INHIBICIÓN prevista en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal ....Omisis…

.

Ante lo aducido, la jueza inhibida concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo,… (omissis)…

…Omissis…

Esta Sala para decidir señala lo siguiente:

Considera esta Sala en el presente asunto, que el acto inhibitorio se plantea con basamento legal en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, el cual reza, como antes se trajo a colación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,...

En el caso sub iudice, es importante destacar que el juez inhibido alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios de la Audiencia Preliminar, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, siendo debidamente admitida en su oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia Preliminar y la Audiencia de Presentación de Imputado, es efectuada ante la primera autoridad competente (juez de control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí cautelar o no provisionalmente al imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; emite pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, tomando como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

El juez de control, en fase intermedia, vale decir, en audiencia preliminar, valora sí las pruebas son lícitas y pertinentes, realiza la depuración del procedimiento, que no es más que, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, ejerce la debida revisión o examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, para verificar que se hayan cumplidos aspectos formales y materiales de la acusación; siendo el primero de ellos, la identificación del o los imputados, la narración de los hechos, la subsunción de los hechos, la calificación jurídica aplicable, entre otros que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, viene dado del examen de fondo, es decir, del análisis de la viabilidad que tiene la acusación; pues de no ser así el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio.

En este sentido, en el artículo 329 eiusdem, específicamente en el último aparte, observamos la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, salvo excepciones, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia, cual es, la determinación de culpabilidad o no del acusado a través de la valoración del acervo probatorio.

La Sala Constitucional, en sentencia Nª 452/2004, de fecha 24 de marzo lo reitera cuando alude que:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Desde luego, debe señalarse que en casos muy excepcionales no se permite que el Juez de Control, conozca la materia de Juicio, cuando haya entrado a revisar instituciones solicitadas en esa etapa del proceso (Art. 28.4), que de cierto modo ameriten un análisis fundamental muy valorativo del acervo probatorio para sustentarla, como por ejemplo, el planteamiento de las excepciones opuestas, en cuyo caso deberá el Juez de Control al termino de la audiencia pronunciarse razonadamente (ùlt. Aparte del Art. 29) o cualquier otra que le de carácter de cosa juzgada en la cual necesariamente, como se dijo, deba fundar razonadamente razones de hecho y de derecho que lo arriben a una conclusión final respecto a los elementos constitutivos del delito, acción, tipicidad, antijurícidad, culpabilidad, imputabilidad y penalidad.

Y en fase de juicio, debe el juez de esta etapa procesal, como bien se dijo, valorar a plenitud las pruebas que se depongan durante el desarrollo del debate oral y público, apreciadas conforme a los principios, de contradicción, inmediación, concentración y sana critica.

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado

. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.

Resulta claro entonces, que el hoy juez inhibido en su condición actual, vale decir, juez conocedor de la fase de juicio a consecuencia de las rotaciones anuales devenidas del artículo 536 del texto adjetivo penal, pretende apartarse del conocimiento de la causa principal, por mantener incólume el principio de imparcialidad, como máxima garantía del debido proceso, y con él, un compendios de otros principios que de él derivan.

Es importante señalar, como es harto sabido, lo establecido por la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en cuanto a la imparcialidad, la cual se afirma, tiene dos vertientes. Las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva, a las cuales inclusive, otras legislaciones y jurisprudencias de Tribunales Constitucionales extranjeras se han sumado a ella, como especialmente, la Española, pues en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió bajo los siguientes términos:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso

(Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”

Por su parte la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló lo siguiente:

“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y C.P.”)

Bajo esos términos traídos a colación, la incidencia aquí planteada por el juez inhibido lleva consigo una manifestación de voluntad que como dijimos es “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que él considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada, garantizando con su actuar la imparcialidad, las cuales eran declaradas por esta Alzada precedentemente con lugar sin ir más allá del estudio hermenéutico que debe hacerse al artículo in comento, puesto que lo que pretendía esta Corte de Apelaciones en su oportunidad era exaltar mayor seguridad de imparcialidad.

Sin embargo, es necesario hacer mención que recientemente esta Alzada modificó el anterior criterio y que desde luego ratifica lo que hasta este momento viene sosteniendo, estimándose que el juez cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo.

Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiere estrictamente al punto neutral o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR .En consecuencia la Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. W.M.A., puede conocer la presente en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para esclarecer la verdad, por cuanto en su desempeñó como juez de control, al realizar la Audiencia Preliminar no valoró medios probatorios del tema de fondo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 7, 86.7 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. W.M.A. en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de apelación al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los DOS (15) días del mes de Diciembre de 2009.

DR. E.J. VÈLIZ FERNANDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. MÒNICA CALDERÒN

SECRETARIA

Causa Nº 1Inh 1824-09.

EJVF/MC/Rosmery.-

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