Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3634-A.C.S.

En fecha 3 de diciembre del año 2.013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2.013, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes. Estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 3 de diciembre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 31 de octubre de 2013, formulada con fundamento en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos: R.G., J.C.L. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 39.219, 134.274 y 146.825 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano: W.A.P. contra la ciudadana: Miguevis A.S.A., a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2013-000550, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 13-3634-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 31 de octubre de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio siete (7) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

Vista la diligencia de fecha 24-10-2013, inserta al folio 31 suscrita por el demandante ciudadano W.A.P., C.I. V.- 11.713.373, mediante la cual confirió PODER APUD-ACTA a los abogados R.G., J.C.L. Y M.C., INPREABOGADOS respectivos 39.219, 134.274 y 146.825. Por cuanto plantee inhibición en la causa MD11-V-2011-000301 en fecha 18-05-2011 y MD11-V-2011000069 en fecha 11-04-2011, en las cuales el abogado J.C.L.I. 134.274, fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones las precitadas que fueron decididas con lugar mediante sentencias de fechas 01-07-2011 y 30-05-2011 respectivamente proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de modo coherente hoy planteo por acta inhibición en mi condición de jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, con fundamento en las causal del artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado J.C.L.I. 134.274, inhibición que planteo en el presente asunto de naturaleza contenciosa PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por A.P. contra MIGUEVIS SISO en la que el abogado J.C.L.I. 134.274, le fue otorgado poder, abogado contra quien obra esta inhibición e insisto en ella. Désele a ala presente inhibición el curso por lo dispuesto a tal fin al Titulo III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disímiles con el CPC en cuanto a su trámite procesal en tanto en la LOPTRA no se prevee allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; Aperturese cuaderno separado que contenga copia certificada del libelo cabeza de autos, copia certificada del auto de admisión de la demanda, copia certificada del instrumento poder que se otorgó al abogado J.C.L., INPREABOGADO 134.274, y original de la presente acta de inhibición para darle curso de ley para ante el Juzgado Superior competente. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación dando efectividad a la garantía constitucional de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir asunto principal y cuaderno separado de inhibición en originales, para la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Diarícese y Cúmplase

...”

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, aspecto procesal que también recoge el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se observa que la Jueza inhibida señaló que obra el impedimento contra el abg. J.C.L., abogado asistente de la parte actora, sin embargo, en este caso el impedimento obra contra la ciudadana: Miguevis Siso, parte demandada en la presente causa. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto consta que ha planteado inhibiciones en las causas MD11-V-2011-000301 en fecha 18/05/2011, MD11-V-2011-000069, en fecha 11/04/2011, en las que el abogado J.C.L.I. 134.274 fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencias de fechas 01/07/2011 y 30/05/2011 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formuló en atención a la agresión e injuria que juzgó recibió del abogado J.C.L..

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de libelo de demanda agregada en los folios 2 y 3 del presente expediente, que el ciudadano: W.A.P., es parte actora en la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, contra la ciudadana: Miguevis A.S.A..

Igualmente en el folio 5 del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano: W.A.P., confiriendo poder apud acta a los abogados R.G., J.C.L. y M.C..

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Y.G., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado circunstancias de hecho que han acontecido, en las que según afirma ha recibido del abogado J.C.L. agresiones e injurias, y que en causas anteriores en las que ha actuado dicho abogado y las cuales señala en al acta de inhibición, este Tribunal Superior ha declarado con lugar las mismas, manifestando que por ello se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo expresado, siendo una declaración expresa y afirmativa de la funcionaria inhibida, que pone de manifiesto que su imparcialidad se encuentra comprometida; se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 04/12/2013, fecha de entrada del presente expediente, hasta la presente fecha 10/12/2013, ambas inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: jueves 5 y lunes 9 de diciembre de 2013.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Y.G., en la solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, en el expediente Nº MD11-J-2013-000550, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 13-3634-A.C.S.

REQA/ANG/marilyn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR