Decisión nº 116-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000112

ASUNTO : VG01-X-2014-000005

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 09.04.2014, por la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, quien se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional D.N.R. quien se encuentra en reposo médico, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000112, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOJAIS J.B.P., portador de la cédula de identidad N° 17.325.493, asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, contra la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01.04.2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-R-2014-000112, exponiendo las siguientes razones:

…Quien suscribe, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto N° VP02-R-2014-000112; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 17.325.493, asistidos por el profesional del derecho E.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.616, contra la decisión N° 1433-13, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERIA: 88Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR al ciudadano en mención.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, suscribí la Decisión N° 1433-13, en la causa N° 13C-S-3168-13, mediante la cual negué la entrega material del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERIA: 88Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 17.325.493.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, toda vez que, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, suscribí la Decisión N° 1433-13, en la causa N° 13C-S-3168-13, mediante la cual negué la entrega material del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERIA: 88Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 17.325.493, hoy impugnada, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, cuando en el fallo emitido en fecha 25 de Octubre de 2013 negué la entrega material del vehículo ya antes descrito, al ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 17.325.493.

(…Omissis…)

Por tanto, visto que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, suscribí la Decisión N° 1433-13, en la causa N° 13C-S-3168-13, mediante la cual negué la entrega material del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERIA: 88Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 17.325.493, hoy apelada, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que he sido llamada a conocer, por lo que considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, la decisión ut supra señalada, la cual consta a los folios veintiocho al treinta y uno (28-31) del Asunto Penal que conoce esta Alzada, signada con el N° VP02-R-2014-000112…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que suscribió la decisión signada con el N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (decisión hoy impugnada), para aquél momento, la cual riela a los folios veintiocho al treinta y uno (28-31) del cuaderno de incidencia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano YOJAIS J.B.P..

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F.. conocido de la presente causa como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25.10.2013, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA I.M.F., en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2014-000112, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOJAIS J.B.P., asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., contra la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o de una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA I.M.F., en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2014-000112, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOJAIS J.B.P., asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., contra la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VG01-X-2014-000005

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