Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 21 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-X-2007-000013.

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibieron en esta Sala el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la Juez Séptima de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada JALEXI S. deS. de conocer en la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2006-018691 seguida al ciudadano F.A.P.M., portador de la cédula de identidad N° V-5.370.484, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Doméstica y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en virtud de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En la misma oportunidad arriba señalada, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala prima facie, que la inhibición se aprecia ciertamente fundada en causa legal, circunstancia esta por la que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, corresponde ahora a la Sala dictar sentencia, y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Al encabezamiento de los autos consta acta de inhibición de fecha 5 de marzo de 2007, suscrita por la prenombrada Jueza, en la que se abstiene de conocer en función de juicio de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2006-018691, seguida al prenombrado imputado, en virtud que hallarse incursa en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio “…el mismo se prosigue por el procedimiento abreviado y es el caso, que el Juez de Juicio conoce si existen méritos para el enjuiciamiento y si fuera así ordena de manera inmediata la apertura del Juicio Oral, y al haber conocido quien aquí suscribe la audiencia especial, en la que se ordenó que el presente asunto continuara por ese procedimiento, pasaría a conocer de todo el proceso penal seguido al imputad, desde la fase preparatoria, hasta la fase de juicio, en caso de que se admita la acusación, afectando los principios fundamentales, que rigen el proceso penal…” (Sic).

MEDIOS PROBATORIOS

En consecuencia, para sustentar la incidencia planteada la Juez proponente consigna copia fotostática certificada del Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-018480 celebrada el 9 de Enero de 2007, de donde se desprende que la misma tuvo por objeto la presentación del ciudadano F.A.P.M. ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, presidido por la proponente mientras cumplía funciones como Juez Séptimo en esa instancia judicial, y de los pronunciamientos allí emitidos una vez finalizada la referida audiencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial que reza que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir, la Sala ha podido constatar que la decisión de la jueza de apartarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano F.A.P.M., está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho, luego de constatar con absoluta certeza las actividades jurisdiccionales cumplidas en la citada audiencia por la Juez proponente y los pronunciamientos propios del acto una vez finalizado éste, para lo cual obviamente debió formarse una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, pues no sólo llega a llegar acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes como para estimar la participación del imputado en el hecho y en consecuencia decretar las medidas cautelares que allí se especifican, sino que además ordenó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado lo que se traducía en su remisión al Tribunal de Juicio, recayendo el conocimiento de éste precisamente, tal como lo aduce la proponente en su persona ahora como Juez de Juicio.

Tales circunstancias sin duda vienen a constituir a juicio de esta Sala, un impedimento irrefutable para la funcionaria proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; pues de llegar a conocer de la causa equivaldría a retroceder al extinto sistema inquisitivo, donde el Juez se convertía en único amo y dueño de todo el proceso, de allí que nuestro actual sistema haya abolido dicho proceder en consideración a que su práctica vulnera tanto el debido proceso como principios rectores referidos a la independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.

En consecuencia, siendo un deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada JALEXI S. deS. de conocer en la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2006-018691 seguida al ciudadano F.A.P.M., por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Doméstica y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y devuelvase el presente cuaderno a la Jueza proponente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

YANET VILLEGAS

Asunto: GP01-X-2007-000013

OULB/

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