Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001082

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado D.N.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.544, de estado civil soltero, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 14-04-1975, de 36 años, con grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: transportista, residenciado en la Carretera Lara – Zulia, sector las rurales, casa s/n, color rosado con verde, frente a la cancha del sector, Montañas Verdes - Estado Lara, Teléfono: 0416-2504648 (de su propiedad) y 0267-9891942 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de L.J.A.G..

Iniciada la Audiencia en fecha 19 de Mayo de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado D.N.P.R., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana L.J.A.G.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Privada expone: “Esta defensa solicita en este acto se imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitaría la anuencia de la Fiscalia del Ministerio Público para llevarla a cabo debido a que se encuentra representando a la victima en este acto. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 17-05-10, realizada en sede Fiscal, Actas de Entrevista, realizada en sede fiscal, por la víctima de autos, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1384, de fecha 29-06-2010, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de un Trastorno de un episodio depresivo de carácter leve, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica por parte del acusado de autos, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano D.N.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.544; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la L.J.A.G..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional O.D., y, de la víctima de autos la ciudadana L.J.A.G., en su condición de víctima, el testigo presencial C.G.; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano D.N.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.544 y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia de Reconocimiento Legal, ya identificadas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor del acusado D.N.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.544, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima L.J.A.G., prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima L.J.A.G. o a algún miembro de su familia, y conforme al artículo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Permanecer en un trabajo estable; 6.- Prohibición de portar armas; 7.- Acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER; 8.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 19 de Mayo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001082

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