Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002505

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado EDDIEE R.R.A., titular de la Cédula de Identidad nº V-12.450.978, fecha de nacimiento: 17-07-1975, lugar de nacimiento: Carora - Estado Lara, edad: 36 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de Eddiee Rojas y A.Á., Estado civil: soltero, ocupación: obrero, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 5, casa nº 31, diagonal al CDI, Carora Municipio Torres Estado Lara, Telf: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 12 asuntos KP11-P-2009-524., a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.R.P.D.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 9.636.425.

En fecha 14 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado EDDIEE R.R.A., por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana M.R.P.D.R.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Privada expone: “Esta Defensa Técnica niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de EDDIEE R.R.A., titular de la Cédula de Identidad nº V-12.450.978 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.R.P.D.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 9.636.425, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 27-10-10, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y del Inspección Técnica, de fecha 26-07-2010 emitida por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2396, de fecha 27-10-10, suscrita por el Experto profesional Dr. T.H.E. profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Carora, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2591, de fecha 29-11-10, suscrita por el Experto profesional la Dra. O.D. profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Carora,y de Acta de Entrevista, de la misma fecha, realizada al ciudadano E.J.R.B.; mediante la cual se evidencia que en fecha 27-10-10, la víctima se encontraba en su casa y llegó su esposo, y asumió una conducta agresiva de carácter verbal y físico, presentando la misma pequeña marca de rasguño en tórax anterior región inframamaria y a nivel de la nariz; así como también evidencia signos y síntomas de un episodio depresivo de carácter leve, presuntamente ocasionados por el acusado de autos.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. T.H., experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Reconocimiento Médico Legal realizadog a la Víctima de autos.

  2. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. O.D., experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.

  3. Testimonio de la ciudadana Marbelys J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.692.843, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio de la ciudadana E.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.692.843, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. Experticia Psiquiátrica Forense 153-2591, de fecha 29-11-2010, suscrito por el Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

  6. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2396, de fecha 27-10-10, suscrita por el Experto profesional Dr. T.H.E. profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDDIEE R.R.A., titular de la Cédula de Identidad nº V-12.450.978, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

CUARTO

Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana Rosmeris Baños Zambrano conforme a lo establecido en el artículo sancionadas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima M.R.P.D.R., prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima M.R.P.D.R. o a algún miembro de su familia.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Abril de 2011 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002505

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